Los amparistas solicitaron con carácter previo y urgente el dictado de una medida cautelar no innovativa, al señalar que el documento elevado fue elaborado exclusivamente por el Consejo del Plan Urbano Ambiental sin intervención (COPUA), en su elaboración de la Comisión Asesora Permanente Honoraria (ComAPH), incumpliendo las prescripciones establecidas en el art. 29 del CCBA y el art. 6º de la Ley 71.
En ese sentido, manifestaron que a los fines de crear un plan que compatibilizara la formulación, con la participación y posterior aprobación, la Ley 71 que crea el COPUA, designó al Jefe de Gobierno como Presidente del Consejo, delineando asimismo su conformación con miembros de la Legislatura y estableciendo específicamente la creación de una Comisión Asesora Permanente Honoraria.
Indicaron, asimismo, que el art. 6º de la Ley 71 establece que el COPUA debía realizar una convocatoria pública a distintas entidades dentro de los 30 días de su creación. Debiendo también constituir la Comisión Asesora Permanente Honoraria, con aquellas entidades de acreditada trayectoria y representatividad.
Cuando, el juez analizó la situación, explicó que si bien las constancias de autos permitían inferir que el Ejecutivo habría omitido la debida intervención de la ComAPH, esa sola situación de por sí “no justificaría la grave decisión de interrumpir el trámite parlamentario”, decisión que, explicó, en el Poder Judicial sólo debería efectivizarse en tanto la gravedad institucional resultase de dimensiones sustantivas.
Por su parte, opinó que ordenar en ese estado procesal al Poder Ejecutivo que retire el proyecto puesto a consideración de la legislatura local, también resultaría constitucionalmente disfuncional en tanto implicaría indirectamente la interrupción del trámite parlamentario y además, evalúo, conllevaría la consumación de un paso cuya reversión posterior –en su caso- devendría “sumamente gravosa”.
Así, sostuvo que una decisión judicial no innovativa resulta “excesiva” y supondría “prejuzgar” sobre la supuesta incapacidad de los restantes poderes para ponderar en términos legales y políticos la conveniencia o inconveniencia de dar curso a un proceso potencialmente invalidable.
Entonces, apuntó que la solución adecuada para ese estadio cautelar, consistía, en “hacer pública la situación de contienda” y “prevenir a los poderes públicos actuantes sobre las consecuencias que podrían resultar de una ulterior invalidación judicial de lo que ellos resuelvan”.
De ese modo, el magistrado ordenó al Secretario Parlamentario de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que proceda a la anotación constitucional preventiva, adhiriendo en la carátula del expediente 0864-J-2004, una faja de papel confeccionada por Secretaría, con la siguiente leyenda: ”Poder Judicial – Justicia Contencioso Administrativa Y Tributaria – Juzgado Nro 2. - Anotación Constitucional Preventiva. – Expte Nro.13039 “ Dodero Marta y otros C/Gcba S/Amparo (Art. 14 Ccaba).” . - Buenos Aires, .... de Septiembre de 2004.- A sus efectos póngase en conocimiento de La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires de la existencia de estos autos en los que se cuestiona la legalidad del procedimiento pre-legislativo. Fdo. Roberto Andrés Gallardo. Juez.”