18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Con las leyes es suficiente

La Corte Suprema revocó una resolución de la DGI que declaraba improcedentes dos cesiones de créditos fiscales provenientes de saldos en el IVA. Consideró que no se necesitaban normas reglamentarias para permitir esas transferencias. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "F.M. Comercial S.A c/DGI s/impugnación de acto administrativo". F.M. Comercial S.A. impugnó la resolución de la Región Rosario de la Dirección General Impositiva, del 16 de febrero de 1994, que declaró improcedentes dos cesiones de créditos fiscales (en concepto de saldos de libre disponibilidad en el Impuesto al Valor Agregado) realizadas a favor de una sociedad de hecho. La DGI fundó su decisión alegando la inexistencia de normas reglamentarias que permitan realizar esas transferencias. Cabe destacar que, según la normativa legal, estas acreencias del contribuyente pueden ser objeto de devolución (repetición); o bien de compensación con deudas que surjan en el régimen del mismo impuesto o en otro diverso cuya fiscalización y recaudación también esté a cargo de la AFIP; o bien ser objeto de cesión a favor de un tercero.

En primera instancia, la actora sostuvo que el art. 36, 2º párrafo, de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) prevé expresamente la posibilidad de transferir créditos fiscales a terceros responsables -en tanto esté autorizada por disposición especial-, como así también su aplicación por estos últimos, a fin de saldar sus deudas tributarias, siempre que se encuentre acreditada la existencia y legitimidad de tales créditos. Expresó que, en el caso, la autorización para dicha transferencia surge del segundo párrafo del art. 20 de la ley del IVA, N? 23.349 (t.o. en 1986 y modificaciones) -el que remite al ya citado art. 36 de la ley de rito fiscal-, y que su aplicación no depende de disposición reglamentaria alguna de la DGI, a diferencia de lo interpretado por la demandada.

Por su parte, la juez federal de primera instancia de Rosario (Provincia de Santa Fe) hizo lugar a la pretensión de la actora y revocó el acto administrativo impugnado. Apelada la sentencia por la demandada, la Sala B de la Cámara Federal de Rosario la confirmó, compartiendo, en general, los argumentos del tribunal inferior y agregando que, el razonamiento del Fisco, basado en que la falta de reglamentación del art. 20 de la ley del IVA impediría su inmediata operatividad, violenta el principio de supremacía de la ley establecido en la Carta Magna (art. 31), pues la aplicación de sus disposiciones quedaría supeditada a la voluntad de la administración. Disconforme, la demandada interpuso recurso extraordinario.

En el mismo, la DGI sostuvo, contrariamente a lo interpretado por el a quo, que el art. 24 de la ley del IVA Nº 23.349 es una norma de fondo, que requiere de un reglamento para su efectiva instrumentación, tarea que, a su entender, encuadra dentro de las facultades que el art. 36 de la ley 11.683 le ha conferido en forma expresa, al condicionar las operaciones de transferencia de créditos fiscales a las disposiciones generales que dicte el Fisco.

En su dictamen, el Procurador General, Dr. Becerra estimó que "no resulta admisible el agravio del Fisco fincado en que la falta de reglamentación general por su parte de la cesión de créditos fiscales obsta a la procedencia de dicha operación. Como quedó expuesto, es la propia ley 23.349 la que autoriza la transferencia, sin que quepa a la AFIP otra tarea más que la de regular los aspectos procedimentales que estime pertinentes y la de controlar, en la especie, que se cumplan los extremos que permitan realizar tal operación, en particular, la existencia y legitimidad del crédito cedido...aceptar el criterio pretendido por la demandada, implicaría tanto como admitir que el Fisco se ha arrogado la facultad de suspender el cumplimiento de una ley de la Nación mediante el subterfugio consistente en omitir sine die el dictado de una reglamentación..." (la negrita es nuestra)

La Corte Suprema compartió la opinión del Procurador al considerar que "...las normas del art. 36 de la ley 11.683 tienen un grado de precisión en cuanto al régimen jurídico al que queda sometida la cesión acordada y a los efectos que ella conlleva respecto del Fisco Nacional, que conduce a descartar -contrariamente a lo aducido por el representante del organismo recaudador- que se trate de una norma "simplemente declarativa"..." ( la negrita es nuestra) Por ello, el Máximo Tribunal declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.

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dju / dju
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