En el marco de la querella, el juzgado interviniente convocó a las partes a la audiencia de conciliación ante lo cual el querellado opuso excepción de falta de acción y solicitó la suspensión del acto procesal mencionado invocando que no podía ser sometido a proceso toda vez que las expresiones cuestionadas fueron manifestadas en su condición de legislador nacional y era de aplicación la inmunidad contemplada en el art. 68 de la Constitución Nacional.
Luego de varios recursos judiciales, intervino el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa que consideró que en esta clase de asuntos el juez de la causa se encontraba ”imposibilitado de proveer a la audiencia de conciliación, ya que es el Poder Legislativo quien debe previamente decidir, por medio de antejuicio, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión” haciendo lugar a la excepción de falta de acción que había deducido el querellado.
Ante tal decisión el querellante recurrió a la Corte Suprema de la Nación, agraviándose en cuanto la resolución atacada implicaba a su juicio, un apartamiento y una clara afectación a las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio.
A su turno el Procurador de la Nación señaló que los supuestos dichos injuriantes fueron vertidos por Fernández ante medios de prensa escrita de la capital de la provincia de La Pampa, en su condición de dirigente partidario y ciudadano común, y sin relación alguna con su investidura de diputado nacional, ni con la discusión o el debate de una norma sometida al tratamiento de la cámara baja. Por ello, entendió que el a quo habría efectuado una hermenéutica ilimitada de la cláusula constitucional, en tanto las circunstancias de hecho en que se habrían vertido los dichos incriminantes, en un ámbito ajeno al de su función, no permitirían exonerar a Fernández de su responsabilidad.
Añadió que los dichos injuriantes que motivaran este proceso, se refieren exclusivamente a la sanción de una norma que autoriza la reforma de la Constitución de la provincia de La Pampa, cuestión de orden local que en principio no se relaciona con las funciones del diputado nacional.
En tanto los ministros de la Corte expresaron que a la fecha Fernández ha cesado en el ejercicio de su mandato de diputado nacional, por lo que la controversia suscitada acerca de la posibilidad de someter a proceso a un legislador nacional en esta causa, en orden a la inmunidad consagrada en el art. 68 de la Constitución, ha quedado agotada.
No obstante, entendieron que ”es de aplicación la conocida doctrina de esta Corte según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal
En esta línea afirmaron que “aun cuando no exista interés actual que sustente la intervención del Tribunal para resolver cuestiones litigiosas, éste conserva la jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado cause un gravamen no justificado por la manera en que haya quedado limitada la relación procesal”. Si el Tribunal se limitara a declarar abstracta la cuestión –añadieron- “dejaría firme una sentencia que, al admitir la excepción de falta de acción, es incompatible con la inexistencia actual de impedimentos constitucionales para someter a proceso al querellado”
De esta forma revocaron la sentencia apelada devolviendo las actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su tramitación.