04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Privación de la patria potestad: el fallo

La Cámara Nacional en lo Civil privó a un padre de la patria potestad basándose en la condena penal dictada en su contra por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Los camaristas afirmaron que luego de doce años de pleito entre las partes se arriba a este desenlace inevitable, el cual tiene un valor apenas simbólico. FALLO COMPLETO

 
De esta forma se expidió la Sala F en autos caratulados “T.L.M. c/ F.P.F.J s/ privación de la patria potestad” revocando lo resuelto en la primera instancia en donde se había rechazado la acción de la actora tendiente a que se decretara la privación de la patria potestad de su ex marido respecto de sus dos hijas.

A raíz de ello la actora interpuso un recurso de apelación fundando su petición en la condena penal a seis meses de prisión -en suspenso- que el 23 de marzo de 2000, fue dictada contra aquél como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en perjuicio de sus hijas menores por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 6 de Capital Federal.

Arribada la causa a la cámara, los vocales señalaron que el art. 307, inc. 1° del Cód. Civil (texto dispuesto por la ley 23.264) dispone que “el padre o madre quedan privados de la patria potestad: “por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice, de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos…”. Agregaron al respecto que la reforma operada por la ley 23.264 sobre el texto original del Código Civil ”ha implicado superar la discusión que, antes de ella, suscitó la interpretación de la norma primigenia acerca de si se requería o no que mediase condena penal para que la sanción fuese aplicable”.

De esta forma interpretaron que ”la reforma de 1985 exige la condena penal, de modo que la privación de la patria potestad por esta causa está sometida a la prejudicialidad establecida en los arts. 1101 a 1103 del Cód. Civil” tornando ”operante la aplicación del art. 1102 del mismo Código en el sentido de que “después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito ni impugnar la culpa del condenado””.

Por eso, establecieron que ”antes y después de la reforma de la ley 23.264, se ha señalado que la condena penal produce la privación ipso iure de la patria potestad sin que sea necesario un pronunciamiento expreso sobre este punto”.

En este sentido, no obstante que se ha sustanciado la pretensión de la madre de las menores y se ha requerido el pronunciamiento de la jurisdicción civil, explicaron que ”aun cuando pudiera no compartirse la tesis que considera que la privación de la patria potestad por condena penal produce de pleno derecho la privación de la patria potestad, lo cierto es que los alcances de la cosa juzgada que conlleva el pronunciamiento penal impiden en esta sede un nuevo juzgamiento que controvierta la existencia del hecho principal que constituyó el delito o que importe impugnar la culpa del condenado”.

Finalmente se lamentaron diciendo que ”luego de doce años, casi, de pleito entre las partes se arriba a este desenlace, inevitable ya. Tengo para mí que la privación de la patria potestad, que irremisiblemente debe decretarse, tiene un valor apenas simbólico pues, a esta altura de la vida de las hijas, ni el pronunciamiento modificará por sí solo las relaciones paterno filiales -para lo cual deberían cambiar pautas de conducta- ni alterará la realidad existencial de la familia”.Sanción al letrado

En otro párrafo, los camaristas dejaron sin efecto por extemporánea el llamado de atención aplicado al letrado de la parte actora en momento de dictarse sentencia en la anterior instancia.

Relataron que la audiencia llevada a cabo en la cámara de Gesell, en la que el Defensor se entrevistó con las menores en presencia de la Señora Juez a quo, fue interrumpida por alguien que golpeaba insistentemente. Señalaron los camaristas luego de ver el videotape, que “no existe registro fílmico” que documente la irrupción brusca del letrado en la cámara ni tampoco un incidente en que éste haya increpado al Defensor.

Destacaron a su vez que “existió sí una interrupción de la audiencia que se estaba llevando a cabo, cuyas alternativas se vivieron fuera del alcance de la cámara y que impidieron al Defensor culminar la entrevista”. Tal es así que figura una nota puesta al pie de fs. 72 vta., suscripta entre otros por la Señora Juez a quo, que se limita a dejar constancia que “en la fecha [28 de febrero de 2002] se cumplió la entrevista en la cámara Gesell”, sin otra atestación.

“Esa hubiese sido la ocasión para llamar la atención del letrado que supuestamente perturbó su desarrollo, dejando constancia de los fundamentos” señalaron los camaristas, por lo que consideraron que dicho llamado de atención llevado a cabo recién en la sentencia, resulta extemporáneo.



dju / dju
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