En un comunicado, el vicepresidente del Consejo, Claudio Kiper, manifestó que el proyecto “no es factible”. “Para los magistrados jubilados y convocados, si se advierte que no se desempeñan adecuadamente, lo que corresponde es disponer el cese de su convocatoria, sin necesidad de acudir al procedimiento denominado “juicio político”, sólo previsto para aquellos jueces que se encuentran en actividad”, aseguró. Además el camarista remarcó que si se advierte la posible comisión de un delito, los jueces que se encuentran en esa situación “podrán ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin necesidad del previo desafuero”.
En efecto, el artículo 115 de la Constitución Nacional dispone que “los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado”. “Si el único efecto es “destituir” al acusado, carece de sentido someter a este procedimiento a quienes no tienen estabilidad, ya que así como el Consejo puede convocarlos, puede también disponer la conclusión de la convocatoria”, aseguró Kiper.
Según el artículo 16 de la ley 24.018 los magistrados y funcionarios jubilados “conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial”. De esa norma se desprende, según Kiper, que es “innecesario la apertura del procedimiento de remoción” para los jueces subrogantes por lo que “el Consejo puede, directamente, removerlo de la función transitoria y designar a otro sustituto”.
La otra alternativa posible para iniciar “juicio político” consistiría en poder arribar a la sanción más grave posible, es decir, la pérdida del haber jubilatorio. “Esta posibilidad no la encuentro conveniente porque se trata de un derecho adquirido, y la ley 24.018 prevé causales taxativas de extinción del beneficio”, aseveró Kiper, quien además consideró “ineludible que en todo procedimiento disciplinario que eventualmente se inicie para juzgar la conducta de aquellos, deben intervenir las respectivas Cámaras de Apelaciones o Tribunales de Segunda Instancia”.
Por último, Kiper afirmó que “debe regularse un procedimiento que asegure el derecho de defensa de los magistrados jubilados (…) pues también los jubilados deben ser independientes, y la independencia se asegura -entre otras formas- impidiendo que el juez pueda ser apartado de las causas que se encuentran sometidas a su decisión”.