Según consta en el expediente en el dormitorio y pasillo de la vivienda en la que E. A. L. se encontraba transitoriamente en razón de haber sido requerida por su esposo -del que se hallaba distanciada y separada de hecho- para autorizar la venta del inmueble y llevarse a la hija menor de la pareja, fue brutalmente atacada y golpeada por el imputado, mediante un objeto duro y romo que le ocasionó traumatismos que le causaron su muerte.
A raíz del hecho el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Mar del Plata, condenó a M. A. T. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo matrimonial en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código Penal.
Contra dicho pronunciamiento la defensa del imputado discrepó, entre otras cosas con el tipo penal que el sentenciante escogió al momento de calificar el hecho, basando su posición en la doctrina de la Suprema Corte en cuanto a que la separación de hecho de los cónyuges constituía en principio un retroceso de la presencia del fundamento de la calificante del vínculo conyugal que, si bien no la desplaza- pues el vínculo se mantiene- habilita la concurrencia de las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el último párrafo del artículo 80 del Código Penal.
Por su parte el fiscal del caso dio razón al impugnante, en cuanto a la discrepancia denunciada con el tipo penal en atención de que es doctrina pretoriana que la separación de hecho constituye, en principio, una retroceso en la razón de la agravante aplicada, por lo que propugnó que se casara parcialmente la sentencia, con reenvío para la adecuación de la pena.
Cuando el caso se debatió en al tribunal de alzada, los jueces destacaron que si bien la Suprema Corte dice lo expresado por el recurrente con homologación fiscal, destacaron que no dice que tal separación conduce “inexorablemente” a la posibilidad punitiva menor que abre la norma que se considera inobservada, haciendo campamento en un distanciamiento atenuador sobre el que se discurre en el recurso...”.
Explicaron que si como se dice en la sentencia, el imputado, a cada separación o travesura de la víctima, la consentía y dejaba la puerta entornada para su regreso, y el homicidio se produjo puertas adentro, donde estaban cohabitando y compartiendo la misma cama; aún cuando no permita presumir la reconciliación por la que cesan los efectos de la separación existente, si el imputado pretendía mantener el vínculo, y a pesar de ello se lo lleva por delante cuando mata a su cónyuge, esto no es algo distinto de lo que acontece en el matrimonio putativo, a propósito del esposo o esposa de buena fe que da muerte al de mala fe.
De ese modo, el tribunal no hizo lugar a los recursos y confirmó la sentencia de la anterior instancia dejando firme ese pronunciamiento que había sido motivo de agravio.