Slepoy concurrió el sábado 14 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, al cajero automático perteneciente a una de las sucursales de la entidad demandada, y al intentar realizar la primera operación, la pantalla mostró una leyenda por la cual se le indicaba que su tarjeta no podía ser leída y que debía acudir al banco para solicitar una nueva, en seguida apareció en la pantalla una nueva leyenda que le indicaba que retirara la tarjeta, pero ésta no salió nunca y finalmente una tercera leyenda que rezaba “estamos realizando operaciones de mantenimiento, dirigirse a otro cajero”.
Ante dicha situación el actor se dirigió al ingreso del banco y luego de insistentes llamados fue atendido por personal de seguridad a quien informó lo acontecido. El custodio avisó al sub-tesorero, quien procedió a abrir el cajero, e hizo informar que la tarjeta del Sr. Slepoy no se encontraba en el mismo, avisándole que debía comunicarse a un teléfono de la entidad financiera para hacer la respectiva denuncia, lo cual hizo más tarde.
Asimismo, el actor verificó luego, por medio de la tarjeta adicional de su esposa en otro cajero automático que le habían debitado de su caja de ahorros $710 y de su cuenta corriente $80. Motivo por el cual efectuó por escrito la denuncia ante la institución bancaria, y luego ante el juzgado.
De los testimonios tomados por el juez interviniente, éste llegó a la conclusión que lejos de desvirtuar las afirmaciones del actor, éstas fueron confirmadas, además de lograr que el magistrado tuviera por cierto ”que el sistema había tenido alguna falla”.
Asimismo, el silencio del banco ante varios requerimientos pareció reiterarse en su conducta. En efecto, puso de resalto que el 17 de septiembre de 2002 el ahora accionante presentó una nota formal al banco con una descripción detallada de los hechos y formulando el reclamo por el faltante de fondos de sus cuentas. Tampoco entonces contestó el banco, y recién luego de la carta documento del 27 de septiembre, respondió el 16 de octubre rechazando el reclamo del cliente, más de un mes después del hecho.
El banco se encontraba en condiciones mucho más favorables que el actor para demostrar si la denuncia no se concretó o si se hizo otro día. Por ello, la inactividad probatoria de la demandada al respecto llevó a concluir que el indicio se constituyó en una presunción seria y grave que logró que el magistrado tuviera por cierto que la denuncia de extravío de la tarjeta que el accionante afirmó haber realizado, efectivamente se concretó como dijo, ya que nada hizo la demandada para demostrar que no fueran ciertos los hechos afirmados por la actora.
Asimismo, tanto el actor como el banco confirmaron con los resúmenes de cuenta que las extracciones que denunciara el Sr. Slepoy se produjeron el 16 de septiembre de 2002, dos días después de denunciado el robo, y ascendían al monto total de $690.
Entiendió el magistrado que ”recibida la denuncia telefónica de extravío, debía el banco bloquear inmediatamente la tarjeta de débito del actor”. Ya que estableció que de lo contrario ”cabría calificar a aquel deber como una obligación de resultado y bajo tal concepción el factor atributivo de la responsabilidad se objetiviza, descartándose todo rastreo de eventual culpabilidad de la parte obligada”. Además, agrega que ”ante el incumplimiento, hay una presunción de responsabilidad en contra del deudor que sólo será desvirtuada cuando éste pruebe el caso fortuito ajeno al deber de garantía objetivo que fundamenta la obligación indemnizatoria”.
Además, señaló el juez que entre el incumplimiento de la obligación de seguridad en que incurrió la institución demandada y el perjuicio sufrido por el accionante existe una evidente nexo de causalidad adecuada.
Asimismo, consideró que los bancos son personas jurídicas que en forma profesional prestan servicios a usuarios, por lo cual quedan comprendidos en las previsiones de la ley de Defensa del Consumidor, y explicó que respecto de la responsabilidad por daños, el art. 40, in fine, de la citada norma prescribe que el prestador del servicio riesgoso ”sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena”.
No obstante ello, ninguna prueba rindió el banco accionado que permitiera desvirtuar el factor objetivo de atribución de responsabilidad que le resultaba aplicable, tanto en razón de haber incumplido el deber tácito de seguridad para con el accionante como por ser el prestador de un servicio mediante cosas riesgosas , en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Todo ello fue motivo suficiente para que se condenara al Banco Bisel a pagar al actor, en concepto de daño emergente la suma de $690 más los intereses. Además, le fue otorgada la indemnización requerida en concepto de daño moral por la suma de $300, dado que el magistrado entendió que los hechos acreditados en la causa evidenciaban los padecimientos y perturbaciones sufridas por el actor a causa de la sustracción acaecida.