Juan Alberto Mosquera, sargento Ayudante del Ejército Argentino sufrió en 1991 una caída durante una práctica deportiva dispuesta por sus superiores. Debido a ello y a las sobreexigencias ulteriores del servicio se le generaron padecimientos de columna y regiones cervical y lumbar, como consecuencia de las cuales, la Junta Médica Regional de la Guarnición Campo de Mayo le diagnosticó, en 1995, “espondiloartrosis lumbosacra” y lo declaró “disminuido en sus aptitudes físicas y capacidad laborativa en un 20%”. Posteriormente se dispuso su pase a retiro obligatorio y se le otorgó el debido beneficio previsional, computando el haber correspondiente al grado inmediato superior.
Luego Mosquera promovió un juicio contra Estado Nacional Argentino-Ejército Argentino-Ministerio de Defensa, para que le sean indemnizados, de acuerdo a las normas del derecho común, los daños que se derivaron de los referidos sucesos (incapacidad sobreviniente, pérdida de chance, daño psicológico, daño emergente y daño moral) y que estimó en una suma total de 300 mil pesos, con más intereses y costas.
La sentencia de primera instancia, de 2003, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino a pagarle a Mosquera la suma de 122 mil peso (70.000 en concepto de incapacidad sobreviniente; 5.000 en concepto de pérdida de chance; 7.000 en concepto de daño emergente y 40.000 en concepto de daño moral), más los intereses determinados en el Considerando 7º y las costas del juicio.
Los jueces de la sala 2, Marina Mariani de Vidal y Mario Hugo Lezana, resaltaron varios fallos de la Corte Suprema de Justicia, “Mengual, J. c/ Estado Nacional”, “Lapegna, M.D. c/Ministerio de Defensa de la Nación-Prefectura Naval Argentina” y “Lupia, M.A. c/Estado Nacional”, en donde el máximo tribunal determinó que “no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad”.
A pesar que la suma fijada por el juez de primera instancia para resarcir la incapacidad sobreviniente no contentaba a la demandada, los camaristas rechazaron el recurso interpuesto. “Su queja incumple las exigencias del artículo 265, Código Procesal y tornan procedente que su recurso sea declarado desierto en este aspecto (artículo 266, ley de rito)”, dijeron. “En efecto, el Magistrado indicó concretamente las pautas tenidas en cuenta para fijar la indemnización, sin que acierte la apelante en plantear una crítica, razonada y vinculada con las circunstancias concretas de la causa, que demuestre el error que se achaca a aquél, más allá de la manifestación genérica de que el monto “no se encuentra justificado” y de que “no encuentra sustento fáctico y jurídico”, agregaron.
En cuanto a los intereses acordados, los jueces admitieron que “corresponderá modificar el pronunciamiento apelado y disponer que los intereses sean calculados a tasa activa, desde el 30.6.97 hasta el 31.12.2001, debiendo sujetarse los posteriores a lo prescripto en las normas de la ley 25.344 y del dec.1116/2000 indicadas en la sentencia”.