20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ser viajante de comercio tiene sus privilegios

La Cámara Nacional del Trabajo consideró que un empleado que vendía el servicio de la tarjeta de crédito de American Express era un viajante de comercio y le reconoció la indemnización por clientela. De esta forma, el tribunal revocó una sentencia que le había negado tal condición y afirmó que a pesar de la contratación eventual, American Express resultó ser empleador directo. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala VI en autos caratulados “Sisto, Jorge Alejandro y Otro c/American Express Argentina y otro s/despido” en los cuales American Express contrató a través de Cotecsud S.A.S.E., empresa de servicios eventuales, al actor quien se desempeñaba vendiendo el servicio de la tarjeta de crédito de la demandada.

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido le negó su condición de viajante de comercio al interpretar que la venta de servicios no estaba amparada< por la ley 14.546 de viajantes de comercio, acto jurisdiccional que motivó la apelación de ambas partes.

Llegados los actuados a la alzada se entendió que las codemandadas no acreditaron las razones objetivas que justificarían la relación eventual, y que la relación con la "usuaria" perduró por 2 años y nueve meses excediendo el plazo máximo previsto por el art. 72 inc. b de la ley 24.013, por lo que no podía sino concluirse que el trabajador fue contratado por un tercero, -la empresa de servicios eventuales- para proporcionarlo a la empresa usuaria, quien resulta empleador directo en función de RCT art. 29, por ello entendieron que ”la sentencia que así lo decide debe confirmarse”.

Atento al reconocimiento en cuanto al empleador principal, afirmaron que ante el desconocimiento de la relación laboral por parte de American Express, el trabajador se consideró legítimamente en situación de despido.

En tanto el actor se había agraviado por cuanto el juez de grado había rechazado el carácter de viajante de comercio de la accionante con fundamento en que, si bien está acreditado y no se discute en autos que vendía la prestación de un servicio de tarjetas de crédito, en su opinión la venta de servicios no estaba amparada por la ley 14.546 de viajantes de comercio.

Sin embargo, para los camaristas la condición de viajante debía ser atribuida al accionante pues la disposición del art. 1 de la ley 14.546, que califica como viajante a quien concierte ventas, ”es extendida por el convenio colectivo 308/75, también a quienes "vendan servicios", por lo tanto la venta de servicios de tarjeta de crédito también califica al viajante como tal.

Por otra parte, afirmaron que el art. 1 de la ley mencionada se refiere a la "concertación de negocios" y ”es fácil de advertir que la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios. Es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de viajantes, sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediaria necesaria”.

Precisaron que es por ello que la empresa le reconoce una comisión sobre los negocios que gestiona, lo que de otra manera no habría hecho, y por ello debía modificarse la sentencia en este punto y en consecuencia adicionarse a la condena la indemnización por clientela prevista por el art. 14 de la ley 14.546, es decir el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado.

Por otra parte, los magistrados consideraron que en una de las medidas flexibilizadoras, la ley establece un tope en la tarifa indemnizatoria por despido injustificado, consistente en que la mejor remuneración normal y habitual, tomada como base, no puede superar el 300% del promedio colectivo aplicable, disposición que incluso se aplica a los trabajadores no alcanzados por el convenio.

Asimismo, indicaron que la ”inmensa mayoría de los convenios colectivos no han sido sometidos previamente a la consideración de la asamblea sindical, como establece la ley 23.551, art.20, inc.b), por lo que no lucen representativos de los verdaderos interesados, los trabajadores”.

Así entendieron que como la RCT en su art. 245 modela la indemnización sobre la mejor remuneración normal y habitual, los topes mínimo y máximo establecidos no pueden alejarse demasiado de la misma. Buscando una cuota de racionalidad responsable en este tema, establecieron que ”pareciera objetivo indicar que si, por aplicación de los topes, el resultado obtenido disminuye en un 30% o similar porcentaje la indemnización que se lograría sin ellos, la tacha de inconstitucionalidad de la norma se impone, por atentar contra la propiedad privada del trabajador”.

Además, recordaron jurisprudencia de la Corte Suprema que en ese sentido ”ha sabido cuantificar la confiscatoriedad, estableciéndola en un 30% o en un 33%” destacando finalmente, que ”la eficiencia jurídica de un país no se mide por la cantidad de leyes sancionadas ni por el número de tribunales sino por el modo cómo es tratado en la norma y en la jurisprudencia el ser más débil de la relación”.

Por todo ello, resolvieron confirmar la sentencia apelada, reconociendo la calidad de viajante de comercio y previa declaración de inconstitucionalidad del tope legal, fijaron como nuevo monto nominal de condena la suma de $47.233,35, confirmando la sentencia en las demás partes.



dju / dju

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