20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Extensión de responsabilidad a los socios de una SRL

La Cámara Nacional del Trabajo extendió la responsabilidad a los socios de una SRL y los condenó a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, la clandestinidad parcial de la relación laboral y otros créditos salariales e indemnizatorios. Para el tribunal, el accionar ilegítimo de la sociedad hace caer la cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala VI de la Cámara Laboral en autos “Miranda Roxana Beatriz c/Couzy S.R.L. y otros s/despido" a raíz del recurso presentado por el actor agraviado que señalaba que la sentencia de primera instancia “ha condenado a una empresa carente de patrimonio y actualmente inactiva, y que los socios de Couzy desarrollaron maniobras fraudulentas y dolosas para perjudicarla, ya que la sentencia entiende que ha habido una registración fragmentaria de los haberes y de los últimos 14 meses de la relación”.

El dependiente perjudicado aseguró que “de la pericia contable surge que los socios no llevaban libros esenciales ni presentaron balances” y que “desde octubre de 1997 los socios desactivaron la actividad de Couzy y comenzaron a trabajar totalmente en negro para perjudicar al fisco y a sus obreros”. Por estos motivos, el actor reclama que se extienda la condena a los socios y al controlante no socio.

La sentencia de primera instancia había rechazado la demanda dirigida contra los socios de la SRL y contra los herederos del codemandado José Ramón Domínguez y condenó a la sociedad a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, la clandestinidad parcial de la relación laboral (artículos. 10 y 8 de la ley 24.013) y otros créditos salariales e indemnizatorios.

A su turno, los camaristas destacaron que “José Ramón Dominguez se desempeñaba en los hechos como empleador”, ya que pagaba las remuneraciones, controlaba el trabajo y daba indicaciones, por lo que “era un socio aparente de esta”. “Desde esta perspectiva, el art. 34 de la ley 19.550 lleva a asimilarlo en cuanto a su responsabilidad respecto de terceros al socio”, agregaron.

La sentencia de primera instancia acepta que la demandada, entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de diciembre de 1998, registraba una remuneración inferior a la que la actora percibía ($600) y que a partir del 1 de enero de 1999 hasta su egreso la demandada no registró la relación. “Este marco fáctico se ajusta a la descripción de aquellos hechos que de acuerdo con el art. 54 de la ley 19.550 permiten prescindir de la personalidad diferenciada y responsabilizar a los socios o controladores que la hicieron posible”, aseguraron los integrantes de la sala VI.

El tercer apartado del art. 54 de la ley de sociedades sanciona la responsabilidad de los directivos societarios, estableciendo que “la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extraordinarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.

Además, los jueces Rodolfo Capón Filas y Juan Carlos Fernández Madrid, advirtieron que “si bien la sociedad sigue siendo el sujeto obligado, se extiende a los socios la relación pasiva, por un accionar ilegítimo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada”. “No hace falta demasiada argumentación para concluir en que la clandestinización de la remuneración del actor ha vulnerado las leyes previsionales y el art. 52 de RCT, así como que ha dañado al actor”, sentenciaron.

De este modo, y a pesar de la extensa jurisprudencia de la Corte Suprema en otras causas similares, en donde se siguió la misma línea que el juez de primer instancia, los jueces entendieron que “la sentencia debe revocarse en este aspecto y hacer extensiva la condena a los herederos del codemandado José Ramón Dominguez, a Estela Elsa Moyano de Dominguez y a José Luis Domínguez”.

Los magistrados concluyeron el fallo apuntando que “las sociedades constituyen "una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía", sin embargo no debe obviarse el carácter de "herramienta" destinada al logro de fines útiles a la sociedad y su inclusión dentro del orden jurídico; en él la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerando como tales al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos, o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres ( art. 1071 del Código Civil)”.

Además de extender la condena a la sociedad, el fallo de la sala VI condenó a los demandados a entregar a la actora, dentro del plazo y bajo el apercibimiento previsto en la sentencia apelada el certificado previsto por el art. 80 del RCT, una constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social, y sindicales- si correspondiera- la certificación de servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y el formulario de certificación de servicios exigido por la Anses.



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