20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Indemnización por cierre de cuenta corriente irregular

La Cámara Comercial confirmó la condena impuesta al ABN AMRO BANK quien deberá indemnizar en $ 7.500 al destinatario de dos cheques girados contra la entidad y que fueron rechazados por el cierre de la cuenta abierta en forma irregular. Para los jueces el banco no cumplió con el debido empeño y cuidado en las averiguaciones sobre la identificación real y completa del cuentacorrentista o al menos cumplió defectuosamente. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala D en autos caratulado “Lesbegueris, Sergio Ricardo c/ ABN AMRO BANK N.V. s/ Sumario” en donde el actor reclamó un resarcimiento por los daños y perjuicios provenientes del rechazo -por haber sido cerrada la cuenta- de dos cheques librados por quien se identificara como Cristian Mellino. Atribuyó responsabilidad al banco derivaba de la negligencia en la apertura irregular de la cuenta corriente que habilitó la emisión de los cartulares insatisfechos por una persona que no existía.

El juez de la instancia anterior entendió que la persona que suscribió la solicitud de cuenta corriente no era realmente Cristian Angel Mellino, quien utilizó a dichos efectos un domicilio falso y documentación apócrifa. Concluyó que la entidad financiera demandada había desatendido razonables mecanismos de control que le son legalmente exigidos, tendientes a asegurar la identidad de quien se presenta a requerir la apertura de una cuenta corriente.

Asimismo, entendió que la maniobra del “falso” Mellino se vio amparada por la información brindada por el banco en punto a la regularidad del giro bancario de aquél. Así estableció en concepto de indemnización del daño material, constituido por la frustración del ingreso al patrimonio del actor de los montos correspondientes a los cheques en cuestión, la suma de $ 7.500.

La demandada se agravió por entender que no existió negligencia alguna de su parte, sino que fue objeto de una sofisticada maniobra fraudulenta. Asimismo, adujo que no se encontraría probado en autos el daño invocado por el actor ni la relación de causalidad entre su actuar y el supuesto daño sufrido por el Sr. Lesbegueris.

Arribada la causa a la cámara, los vocales afirmaron que la entidad bancaria “había incumplido con los requisitos exigidos por la circular OPASI-2 del Banco Central” en cuanto establece la necesidad de contar con “no menos de dos personas para dar referencia sobre la solvencia moral y material del solicitante” para la apertura de una cuenta corriente.

Señalaron que de la “solicitud única” identificada como anexo “J”, sólo se asentaba como referencia a “Frigorífico Ramos Mejía”, agregándose inmediatamente un número telefónico, sin que siquiera apareciera en autos explicación alguna por parte de la demandada acerca de cómo constató el respaldo que el “Frigorífico” debía dar a la solicitud o, incluso, la existencia misma de esa firma.

Además, la circular exige también la previa “verificación de la exactitud de las enunciaciones señaladas en el punto 1.1.1.", esto es, las relacionadas con la identidad de los solicitantes, sus datos personales y familiares, lo concerniente a su principal actividad y sus domicilios.

Si bien la demandada para dar cumplimiento con esa obligación, contrató a una empresa, de los informes comerciales realizados por la firma Activa surgía, que al momento de la verificación del local donde se hallaría el domicilio comercial denunciado en la solicitud, aquél era alquilado y no existía documentación comercial a nombre del titular con ese domicilio, ni instalación, stock o mercadería alguna que hiciera suponer un potencial emprendimiento económico. Y con respecto al domicilio denunciado por el solicitante como real o particular, se desprendía que “no se pudieron obtener referencias vecinales dada la poca antigüedad de residencia”.

De esta forma concluyeron que la obligación del banco de realizar, con el debido empeño y cuidado, las averiguaciones sobre la identificación real y completa de Mellino, fue incumplida o, cuanto menos, cumplida defectuosamente. Asimismo, llamó la atención de los magistrados la ausencia total de contenido en el rubro identificado en la solicitud como “Situación Patrimonial del Titular”, afirmando consecuentemente que ”semejante omisión tornaba necesariamente rigurosa la cautela con la que la demandada debía verificar y evaluar la solvencia material del supuesto mellizo”.

Para los magistrados, el standard contenido en el art, 902 del Código Civil le es aplicable, con mayor razón al no haber verificado los extremos antes mencionados, desatendiendo las obligaciones propias de su incumbencia, por lo que ”la negligencia con que el Banco demandado obró en la especie queda así demostrada”.

Si la accionada hubiera cumplido con todas las obligaciones que le imponía la OPASI-2, el resultado dañoso no se hubiera producido, de manera que el actuar negligente de la entidad financiera demandada aparecía como condición sine qua non del daño sufrido por el actor, añadieron los jueces. ”No cabe duda aquí que el menoscabo patrimonial que sufriera la actora se produjo como consecuencia de no haber cumplido el Banco con sus deberes propios de diligencia” completaron, y por ello resolvieron confirmar la sentencia apelada.



dju / dju
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