La causa derivaba del accidente ferroviario ocurrido el 6 de Enero de 1998, cuando el actor circulaba por un camino vecinal, de tierra, en la localidad de Pardo, Las Flores, en su camioneta Dodge D200, siendo embestido en el paso a nivel allí existente por una formación ferroviaria compuesta por una locomotora y 38 vagones cargados.
Al recurrir la sentencia los codemandados adujeron errónea aplicación de la legislación vigente en materia de cargas asumidas e impuestas al ferrocarril -en el caso Ferrosur Roca S.A.-tanto por vía legislativa (decreto 747/88) como reglamentaria (Resolución 7/81, de la S.E.T.O.P.) en torno a la obligación de señalización del paso a nivel (P.A.N.).
Destacó la empresa la existencia de dos Cruz de San Andrés, única señal pasiva que debe colocar la empresa, y que el resto de las señales activas, como la de prevención están a cargo del Organismo Vial, según lo dispone la reglamentación vigente, no existiendo obligación suya de colocar barreras ya que sólo debe ocuparse de la construcción y mantenimiento del pavimento en el tramo equivalente al ancho de los durmientes, siendo las restantes obligaciones propias de la entidad vial.
Los camaristas a su turno remarcaron que “la cuestión no admite un reduccionismo que conduzca al absurdo de medir la responsabilidad civil ateniéndose con valor decidente al incumplimiento por la empresa demandada de la colocación en el cruce de una señal de prevención pasiva” pues “el deber genérico de reemplazar la falta de barreras” con la asunción de medidas preventivas que aminoren o supriman la peligrosidad de los cruces a nivel comporta una obligación propia de la prestación del servicio público en condiciones tales que no represente riesgos a terceros.
Añadieron que el incumplimiento de las “normas específicas” por el ferrocarril puede generar responsabilidad de la empresa pero, como contrapartida, el cumplimiento formal de esas “normas específicas”, por sí sola, no la exime de responsabilidad. Así la ausencia de barreras en el paso a nivel de la zona de Pardo no genera per se responsabilidad de la demandada, lo que debe ser apreciado en consonancia con el cumplimiento por la empresa de las restantes medidas de seguridad y prevención, atendiendo especialmente a la peligrosidad del cruce.
Evaluaron los jueces la altura de los pastos y que el estado del P.A.N. no podía impedir el avistamiento oportuno del tren. También el déficit de señalamiento de la existencia y proximidad de ese cruce y la ausencia de alerta de su paso, por no accionarse la bocina de la locomotora, lo que estimaron en conjunto, el 30% del aporte causatorio, computando el 20% por la falta de señalamiento activo y pasivo (en los términos de la Resolución 7/81 de la S.E.T.O.P., como luego se verá) y el 10% por la omisión de hacer funcionar la advertencia sonora.
Así concluyeron que la corresponsabilidad de la demandada Ferrosur Roca S.A. es del 30% sustentándose en dos presupuestos fácticos (el defectuoso señalamiento del cruce, que incidió en un 20% y la omisión de sus dependientes Vedela y Diacri, de hacer sonar la sirena, en un 10%). Para los jueces reviste mayor gravitación causal el comportamiento de la víctima Andriuolo ya que acometió el cruce sin comprobar previamente que no se aproximaba ningún convoy, lo que contribuyó en un 70% a la producción del evento, modificando así la sentencia de primera instancia