A su turno los vocales señalaron, citando a Angel M. Mazzetti, que en la causa el contrato al que se hace referencia es al contrato de distribución comercial conocido como "restringido o estricto" y no al "contrato general", abarcativo de otras figuras como la "agencia", "concesión", etc. que también es utilizado con sentido general aplicable a todo aquel que vende productos de una determinada marca de prestigio.En este sentido precisaron que en el contrato de distribución comercial “restringido” se asume un compromiso de vender a otro en forma estable y exclusiva, productos de una determinada zona, con transmisión de la propiedad, sin integrar -el distribuidor- un sistema comercial, sin unidad de decisión centralizada y sin operar bajo la marca del concedente, ni estar obligado a seguir patrones de conducta estrictamente fijados por el concedente.Así entre concedente y distribuidor, se da -para que exista contrato de distribución- una especial relación jurídico-económica, que necesariamente crea entre las partes deberes y obligaciones que pueden originar -tal como se pretende en el caso de autos- el tener que responder por daños y perjuicios, ante la existencia de conductas unilaterales arbitrarias.
Por ello advirtieron que se está ante una figura contractual “que debe ser debidamente acreditada”, ya sea por medio de una prueba documental o bien en el caso que no la hubiere -debo recordar que es un contrato de naturaleza no formal- por una acabada, contundente y convincente prueba de la existencia del contrato de distribución.
En este sentido, explicaron que la mayor dificultad -y la que aparece en este caso- es la de diferenciar la "distribución" de la figura del "mayorista" pues entre el "distribuidor" y el concedente, existe una relación comercial más estrecha que entre el "mayorista" y el vendedor. Añadieron que en la "distribución" el compromiso de ambas partes es mayor, permanente y exigente, con parámetros precisos, tales como exclusividad, zonificación, etc. que en la relación con el comprador "mayorista".
Así afirmaron que “no puede extrañar, a la parte accionante, la exigencia de una demostración acabada, palmaria y convincente de la relación jurídica que invoca y el daño aducido” si se alega existencia de responsabilidad por una invocada unilateral e intempestiva rotura de la relación comercial de distribución.
Analizando las constancias de la causa, detallaron que “no se ha demostrado que tuviera (el contrato) la extensión temporal que invoca, ni acreditado circunstancias que hicieran reprochable el distracto, ni relación causal del mismo con supuestos perjuicios distintos del mero cese del lucro esperado, lucro que por otra parte no se ajusta a elementos de certeza”.
En cuanto a la circunstancia de encontrarse escrita impresa en el formulario del actor la leyenda "firma del distribuidor", explicaron que no es suficiente para que se atribuya tal carácter y esa documentación no puede ser considerada principio de prueba por escrito del supuesto "contrato de distribución", porque no es aquella a la que se le da tal efecto como emanada por la contraria.
Consideraron que en la causa no se ha acreditado la existencia de ningún elemento que pueda tenerse como principio de prueba por escrito, -señalando que el actor tenía la carga de ofrecer sus libros a la compulsa- y de la declaración testimonial de la causa no resulta suficiente como elemento acreditativo de contrato alguno.
“No obstante la demostrada existencia de la relación comercial entre las partes, basada en una compra exclusiva de mercaderías por un lapso de tiempo prolongado, es menester aportar elementos que revelen el perfeccionamiento acabado de la distribución, pues con la aludida demostración sólo se puede tener por configurada una relación de compraventa comercial con exclusividad, pero no un contrato de distribución” concluyeron los jueces confirmando la resolución de primera instancia.