Nannis precisó que con Caniggia son “amigos y cuñados” desde hace 10 años y recordó que en 1990 lo acompañó a varios países de Europa donde se desempeñó como futbolista profesional en los clubes Atalanta y Roma de Italia y Benfica de Portugal. Según Nannis desde que Settimio Aloisio renunció en 1996 él asumió la representación de Caniggia.
Por su parte, el jugador de fútbol desmintió esas afirmaciones y si bien asumió que lo acompañó a Europa junto a su familia, dijo que “lo hizo a fin de usufructuar su estilo de vida, sin trabajar, ni aportar recursos económicos”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Caniggia a pagar a su cuñado 7.858,70 pesos, mas intereses y costas. A tal fin merituó que el vínculo entre las partes trascendió el ámbito familiar o afectivo, constituyendo una relación mercantil onerosa. Asimismo, la sustentó en la base del principio “iura curia novit” juzgando que Nannis se desempeñó como agente de la FIFA y fijó su remuneración en el 5% de los ingresos percibidos por Caniggia.
Dicho acto jurisdiccional motivó la apelación de ambas partes. Mientras Nannis lo hizo por lo exiguo de la remuneración fijada, Caniggia se agravió de que se juzgara erróneamente que la relación que lo vinculó con Nannis revistiera carácter mercantil, además de entender que se fallo ultra petita al fundar la condena en una figura no invocada por las partes.
A su turno el tribunal de alzada, estableció que si bien es cierto que los jueces deben aplicar el principio “iura curia novit”, encuadrando y calificando de modo autónomo la realidad facticial del proceso y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes, estimaron que en el caso el a quo falló ultra petita al fundar su condena en una normativa no invocada por las partes –cual es que Nannis se desempeñó como “agente de la FIFA”-.
Para los jueces, si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en el litigio es materia privativa de los magistrados intervinientes, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido signifique un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse la litis, incorporando temas no introducidos por las partes en el pleito. Por ello entendieron que se debió ordenar una medida de mejor proveer a fin de contar con elementos que permitieran revisar la calificación del a quo y perseguir la verdad jurídica objetiva.
En cuanto a la figura de la representación, se establecieron en primer medida los conceptos sobre “representación deportiva”, el cual implica brindar asistencia técnica al deportista a cambio de una retribución pactada contractualmente. Señalaron que la “promoción” es una inversión inicial con recupero gradual generado por la actividad del promovido o promocionado, y el “patrocinio” consiste en la entrega de productos o dinero al deportista, para que lo aplique a su actividad a cambio de la difusión o publicidad del sponsor.
Asimismo destacaron que la FIFA dictó una normativa especial en materia de agentes de futbolistas y clubes, en donde se estipula (art. 17) la prohibición, en principio, de la utilización de agentes u otros intermediarios en la transferencia de jugadores, salvo las facultades del Comité Ejecutivo de establecer una reglamentación obligatoria autorizando esa actividad bajo condiciones específicas.
Remarcaron también que los agentes de jugadores –cuestión que no fue discutida en primera instancia y cerró la suerte en cuanto a que hubo un “mandato tácito”- deben contar con una licencia especial expedida por su asociación nacional, que sólo puede ser otorgada a personas físicas, y con algunas excepciones en las que no encuadra al actor. Así, Nannis debió contar con esa licencia.
A raíz de ello, para los vocales resultaba ”infundado el pago de remuneraciones sobre la base de una figura profesional que nunca se desempeñó legalmente” precisando además que el reglamento de la FIFA dispone que el agente de fútbol debe desempeñar esa actividad en forma regular y remunerada, ”lo que –obviamente- tampoco se probó”.
Concluyeron los magistrados, que frente a tal realidad, ”la única obligación existente entre el jugador profesional de fútbol y quien dice haberlo representado revestiría el carácter de “natural”, que –como sabemos- no otorga derecho a exigir su cumplimiento. Pero aún así dicha obligación debe estar probada, y ello no acaece en autos”. Además –sostuvieron- Nannis “no acreditó que la relación que los vinculó excediera lo estrictamente familiar”.
Por otra parte, en la misma resolución los jueces resolvieron sancionar al abogado de Caniggia, por los términos “ofensivos y descalificantes” que empleó al apelar la decisión del juez de primera instancia.