04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Las leyes secretas deben ser probadas por quien las alega

En una demanda contra el Estado, la Cámara Federal de Mar del Plata determinó que sólo la ley publicada puede ser conocida por el juez y sólo la norma que es conocida debe juzgarse obligatoria. Además aclaró que quien invoca una ley secreta debe probar su contenido y la accionada sólo acompañó una copia certificada de los primeros artículos no ofreciendo otra prueba que sirviese para juzgar en esta causa. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Cámara Federal de Apelaciones en autos caratulados: “Millán, Leonardo M. c/ Policía Aeronáutica Nacional - Fuerza Aérea Argentina s/ Laboral” a raíz del recurso deducido por la parte demandada contra la sentencia que acogió la demanda promovida por el actor en contra del Estado Nacional (Policía Aeronáutica – Fuerza Aérea Argentina), condenando a éste a abonar a Millán la suma debida por las diferencias adeudadas.

Las mismas comprenden intereses por pago de asignación fuera de término, diferencias por ascenso de la categoría IN14 a IN13 incluida la diferencia por compensación de vivienda, con más los intereses desde que cada rubro es debido hasta el 1/1/2002 de acuerdo a la tasa pasiva que mensualmente estipula la autoridad administrativa de aplicación, y desde el 1/1/2002 hasta el total y efectivo pago con la actualización monetaria conforme estimación de tasa activa para otorgamiento de préstamos a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

La demandada había cuestionado la fundamentación de la sentencia en normas de derecho privado (L.C.T.) en lugar de público (ley “S” 19.373); la interpretación del silencio administrativo que realizó el juzgador como manifestación positiva de voluntad; el rechazo de la defensa de inhabilitación de instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa; la aplicación de intereses por pago fuera de término de la asignación por nacimiento y la admisión de otros rubros peticionados por el actor y la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

Con respecto al primer agravio, que objeta la aplicabilidad de la L.C.T. y la resolución de fondo que surge de la misma en lugar de la ley secreta 19.373/71, para el juez Tazza el mismo no puede prosperar. “Tan vedado está el conocimiento del contenido de tales leyes, que no se supone su acceso ni siquiera en casos de funcionarios públicos de alta jerarquía y relacionados con la temática”, admitió. No obstante, la demandada postulaba que “dicha obligación pesaba sobre el juez encargado de dictar sentencia”.

Coincidiendo con parte de la doctrina, Tazza admitió que el juez no está obligado a conocer la ley secreta, y por lo tanto no está obligado a aplicarla, a pesar de que haya sido invocada por parte de uno de los litigantes.

“Por lo tanto, considero que la parte que invocó la vigencia y aplicabilidad de la ley secreta debió articular los medios procesales pertinentes para probar su contenido, y como en autos ello no sucedió suficientemente y el a quo no debía cargar con dicha tarea, éste aplicó adecuadamente –para poder dictar sentencia- los principios establecidos en leyes análogas”, aseguró. Así el juez propuso el rechazo del primer agravio vertido por el apelante, confirmando el criterio sustentado en la sentencia recurrida.

Respecto a la parte del agravio que sostiene la improcedencia del reclamo de intereses por pago fuera de término de la asignación por nacimiento, la apelante expresa que en virtud de lo normado por el art. 624 del C.C., como en febrero de 1997 la demandada abonó la asignación familiar por hijo sin que el actor efectuara reserva alguna por los intereses, el rubro deviene improcedente. Sin embargo, el a quo expresamente desestimó la aplicación del art. 624 C.C. debido a los principios generales del derecho del trabajo sobre irrenunciabilidad de derechos, el principio de indemnidad e “in dubio pro operario”, citando asimismo los arts. 9, 11, 12, 128, 137 y ccs. de la L.C.T. El juez Tazza estuvo de acuerdo con la postura de su colega de primera instancia, y agregó como fundamento de la recepción del rubro “intereses por pago fuera de término de la asignación por nacimiento” al art. 260 L.C.T., que expresa “El pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción” .

Sin embargo, propuso revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto adiciona a los rubros por los que prospera la demanda una tasa de interés activa a partir del 1/1/02, declarando aplicable la tasa de interés pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, desde que cada monto es debido y hasta su efectivo pago; sin imposición de costas de Alzada (2° párrafo art. 68 CPCCN, art. 155 L.O.) debido a las circunstancias del caso, pues la actora en su contestación de agravios omite el tratamiento del agravio correspondiente a la tasa activa.

El juez Ferro compartió la solución propuesta por el juez precente, salvo en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a la suma por la cual prospera la demanda. Con respecto a la utilización de una ley secreta para juzgar este caso, Ferro sostuvo que “resulta total y absolutamente inadmisible que las autoridades militares aquí demandadas hagan un uso abusivo de tales disposiciones secretas para no cumplir una orden judicial llevada a cabo en una acción judicial concreta; quizá por acatar la doctrina vernácula cuyo propósito es admitir y permitir la existencia de leyes y disposiciones secretas al margen de las cuestiones que así lo ameritan que, desde luego, deben ser excepcionalísimas”.

Por último, el juez Huerta adhirió al voto de Tazza por sus fundamentos, y compartió la reflexión del Ferro sobre la ley secreta invocada por la demandada.

De esta manera, el tribunal, por mayoría, decidió revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto adiciona a los rubros por lo que prospera la demanda una tasa de interés activa a partir del 1/1/02, declarando aplicable la tasa de interés pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la Republica Argentina, desde que cada monto es debido y hasta su efectivo pago; sin imposición de costas de Alzada (art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N. por remisión del art. 155 L.O.). Y por unanimidad confirmó el resto de la sentencia recurrida en todo lo que fuere motivo de agravio, con costas de Alzada a la apelante vencida.

dju / dju
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