El mismo tribunal ya se había expedido acerca de la naturaleza y alcances del instituto del indulto presidencial, cuando dio tratamiento a la excepción de indulto presentada en esta causa. En dicha oportunidad había explicado que el indulto era un acto privativo del Presidente de la República, de naturaleza política e individual, que se refería a la persona o personas que hubieran violado la ley y se trataba de una eximición de lo dispuesto en ella.
Por ese motivo, entendieron –en aquel momento- que el acto contenido en el Decreto N° 1002/89, había sido dictado con todas las características propias del instituto, en uso de las facultades jurídico políticas que al Presidente le acordaba el art. 86, inc. 6°, de la Constitución. Añadieron a tal fin, que la potestad de indultar es discrecional dentro de los límites de la norma invocada y el juicio presidencial sobre su oportunidad, conveniencia y alcance, configura un objeto ajeno a la revisión judicial y al haberse cumplido con el trámite esencial previsto en las disposiciones constitucionales vigentes, resultaba formalmente válido.
También se determinó que aquél podía ser acordado tanto a condenados por sentencia firme, como a procesados, descartándose por completo que la aplicación de tal criterio contravenga el principio de separación de poderes o la prohibición contenida en el art. 95 de la Constitución.
En cuanto a la operatividad del decreto indicaron que la inconstitucionalidad es -como principio- una garantía de los particulares frente al Estado que no está pensada para que éste oponga la defensa de inconstitucionalidad en contra de un particular que por aplicación de la norma en cuestión obtuvo un derecho. “No es concebible una suerte de acción de lesividad en materia penal”.
Asimismo, invocaron tratados internacionales de derechos humanos que rigen la materia y un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en la misma causa entendió que el decreto era constitucional, basándose –al igual que la Cámara- en el hecho de que el indulto es un acto privativo del presidente de la República de naturaleza política e individual.
Entendieron que el caso es irrevisable jurídicamente dado que debe atenderse a la operatividad que el indulto tuvo en su momento, en el que intervinieron por su cuenta y en forma absolutamente independiente el Poder Ejecutivo con su dictado y el Judicial al receptarlo y aplicarlo, haciendo lugar a la excepción planteada, sobreseyendo definitivamente respecto de Riveros, con los alcances de la cosa juzgada, originando así un derecho concreto y personal para un determinado individuo que no puede ahora desconocerse.
Afirmaron que la seguridad jurídica viene así a constituirse como un derecho esencial, y “toda situación jurídica que hubiese nacido durante la vigencia de una norma debe ser respetada dado que lo contrario se encuentra claramente vedado por el art. 17 de la Constitución”. además, recordaron que “la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional”.
Concluyeron por último que “si bien circunstancias extrajurídicas notorias han podido hacer preferible una solución diferente, también los valores del constitucionalismo y del derecho penal liberal se ven en definitiva afirmados por lo decidido”.