Puntualizaron los magistrados que “no es la primera vez que el Congreso de la Nación anula una ley de tal naturaleza, es decir, asimilable en sus efectos a una amnistía” ya que por medio de la ley 23.040 el Poder Legislativo derogó por inconstitucional y declaró insanablemente nula a la norma de facto 22.924 a través de la cual se perdonaban los crímenes perpetrados por el gobierno militar del período 1976/1983.
En este sentido señalaron que tal decisión fue avalada por un fallo de la Corte Suprema al considerar que el dictado de una ley cuyo propósito es anular una anterior se enmarca en facultades propias de organización, desenvolvimiento, aplicación y ejecución de las diversas partes de la Carta Fundamental. “Esta afirmación descarta cualquier posible crítica a la norma con fundamento en el órgano que la dictó” advirtieron por lo que “no corresponde descalificar a la ley en cuestión por haber sido dictada por el Congreso de la Nación, en el marco de sus facultades constitucionalmente reconocidas”.
Añadieron también que tanto la ley 23.040 como la ley 25.779 tuvieron por finalidad privar de efectos legales a otras leyes para evitar la impunidad de hechos ilícitos perpetrados por un régimen de facto, caracterizados como atroces y aberrantes.
A diferencia de lo que ocurriera con la ley 22.924, las leyes 23.492 y 23.521 “no presentan el problema de ilegitimidad fundado en el órgano que les diera origen”, señalaron. En este sentido, afirmaron que la primera de ellas sumaba a los vicios de contenido la condición de ley de facto, con una validez transitoria o precaria y sólo aplicable en la medida que no contradijera principios y valores básicos de nuestra Constitución.
En tanto, para los vocales las llamadas leyes de “punto final” y “obediencia debida” fueron dictadas de acuerdo a los cánones constitucionales que rigen la elaboración y sanción de normas en un régimen representativo, republicano y federal.
No obstante, y analizando el contenido a la luz del artículo 29 de la Constitución señalaron que “el Congreso carece de facultades para amnistiar el ejercicio de la suma del poder público, del ejercicio del poder tiránico, en la medida en que en el marco de este desempeño fueran cometidos delitos por los que “la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaran a merced de gobiernos o persona alguna”.
Expresaron que por un lado “el Congreso no podría perdonar aquellos actos que la Constitución prescribe como delitos, sin incurrir en una atribución de facultades constituyentes” y por otro, “la similitud que existe entre el perdón de hechos de esa índole y, a través de ese perdón, en la concesión retroactiva de la suma del poder público”.
Como consecuencia de todo lo dicho entendieron que “es posible concluir que la ley 25.779 constituye la manifestación legislativa que concurre a sanear actos anteriores propios que, por sus efectos, pueden asimilarse a amnistías, tales como fueron las leyes 23.492 y 23.521”.
Destacaron que la manifestación legislativa aludida no se produjo en un proceso en trámite por lo que “no se advierte la asunción de funciones judiciales estrictas, sino que la ley 25.779 declara la nulidad en abstracto”, constituyendo a la vez “el cumplimiento de una obligación del Estado impuesta por el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Por todo ello concluyeron que la ley 25.779 goza de presunción de legitimidad, a menos que se demuestre su oposición e incompatibilidad con la Constitución bajo la cual fue dictada, cosa que en el caso no ocurre resultando plenamente válida y adecuada a la idea de justicia material en el marco de un Estado de Derecho.