No obstante, pese a sus reiterados reclamos sólo recibió evasivas y promesas de entrega, lo que motivó el presente juicio por los daños y perjuicios derivados de la retención del dinero dado en pago e incumplimiento en la entrega del automotor.
En su momento la codemandada Sena Automotores S.A. reconoció en términos generales la suscripción de la propuesta de compra, el precio y la forma de pago, pero expresó que el plazo se habría convenido en forma verbal y era de carácter estimativo, extremo que -dijo- habría conocido el actor. Añadió que, pese a ello, habría puesto a disposición del actor un automotor del mismo modelo que el convenido e, incluso, de un valor de venta mayor, pero sin obtener respuesta de aquél al respecto.
Por su parte, la codemandada Fiat Auto Argentina S.A. contestó que no habría tenido vínculo alguno con el aquí actor, pues ella no le habría vendido el automotor. En este sentido, remarcó que la factura y el recibo de pago correspondiente fueron emitidos por Sena S.A.
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda deducida por Pribluda y condenó a Sena Automotores S.A. y Fiat Auto Argentina S.A. a pagar la suma de $6.500 en concepto de privación de uso del vehículo y daño moral, al considerar que se habían observado ciertas irregularidades entre concedente y concesionario respecto de las modalidades de la operación de compraventa del automotor, las cuales habrían afectado al comprador.
En este sentido se resolvió que Sena S.A. había sido responsable por la entrega tardía del automóvil y extendió esta responsabilidad a la fabricante Fiat, por considerar que el consumidor tenía a su favor la acción de responsabilidad negocial contra todos aquellos que intervienen en la relación de consumo.
Dicho acto jurisdiccional fue recurrido por Fiat Auto Argentina S.A. quien se quejó de que se le hubiera asignado responsabilidad pese a no tener vínculo contractual con el actor. Argumentó a su favor que la solución propiciada por el a quo era contraria a la finalidad del contrato de concesión y remarcó, que no recibió dinero alguno del actor. En ese sentido, sostiene que no habría existido relación de causalidad entre los daños sufridos por aquél y su accionar.
Llegados a la alzada, los jueces entendieron que todos los agravios de la recurrente se fundaban en la inexistencia de vínculo entre ella y el aquí actor. Este razonamiento, sin embargo, entendieron que partía de una premisa falsa, ya que Fiat dijo que no habría recibido dinero del accionante y “este tipo de operaciones basadas en lo que se denominó “plan canje”, presuponían la intervención directa de la fabricante”.
Para así decir se basaron en el peritaje que determinó que de los libros contables de la recurrente surge asentado que percibió el dinero por la operación, desde que constaban un certificado de plan canje incorporado por Fiat con número correspondiente de operación de dicho plan, habiendo recibido cheque vista del HSBC Banco Roberts por un valor de $ 6.119,57.- . Estableciendo en consecuencia que “este hecho revela la inconsistencia de las quejas de la apelante”. Y en dicha inteligencia confirmaron la sentencia apelada.