Las partes habían convenido en el contrato de compraventa someter las eventuales diferencias surgidas de la ejecución del contrato al procedimiento de mediación previa y/o al de arbitraje en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, supeditando la resolución de diferencias al procedimiento arbitral, y desplazando la competencia del órgano judicial.
No obstante, para los vocales no es dable interpretar que las partes libremente han sometido a decisión arbitral un tema absolutamente nuevo que ha convulsionado profundamente del esquema económico del contrato.
En este sentido precisaron que el inusitado cataclismo económico, sucedido con posterioridad a la celebración del contrato, “no permite considerar que haya sido voluntad de los contratantes dejar librado al juicio de árbitros, y enmarcada en la cláusula compromisoria, la interpretación de las leyes y normas de la emergencia dictadas en consecuencia”.
Si bien reconocieron que la cláusula compromisoria acordada entre las partes constituye una convención contractual y a la misma deben someterse las partes como a la ley misma, aquella “debe interpretarse de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”.
En este sentido precisaron que “aún cuando en la especie se pretenda el cumplimiento del contrato mediante la escrituración del inmueble y la entrega de la posesión” lo cierto es que “también se controvierte el pago del saldo del precio en términos que establece la legislación de emergencia económica”.
Por otra parte advirtieron que aun cuando se admitiera que la competencia del tribunal arbitral puede involucrar la interpretación de una norma constitucional corresponde entender, en última instancia, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para unificar la interpretación constitucional que es la esencia del recurso extraordinario, por lo que si han renunciado a apelar o solicitar la revisión del laudo arbitral por cualquier tribunal de justicia, tal recurso extraordinario de inconstitucionalidad no es posible.