La actora, era empleada administrativa del área de liquidación de haberes de Disco S.A, y fue despedida mediante telegrama del 15/07/02 por usar el correo electrónico “para fines contrarios a las normas vigentes para su utilización” y por el contenido de dichos mails que “constituyen una grave falta de respeto hacia sus superiores lo que configura injuria grave y pérdida de confianza”.
Al apelar la sentencia, la demandante sostuvo que si bien se rechaza la demanda “no se ha probado que la actora haya escrito los correos electrónicos cuya autoría se le imputa” ni que “los haya enviado al sector de recursos humanos”. Subsidiariamente, expone que “el contenido de aquellas comunicaciones carece de gravedad suficiente para justificar el despido”.
Los camaristas, luego de analizar la causa señalaron que dicho despido resulta “arbitrario”, pues la comunicación transcripta no contiene la "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato" y “no se precisan cuáles serían las comunicaciones enviadas por la actora”.
“Ni siquiera se indica la fecha en que tales comunicaciones habrían sido enviadas”, advirtieron los vocales indicando que el 8 de julio de 2002, según se expone en la demanda y no se niega en el responde, la actora se hallaba de vacaciones.
Añadieron que si bien dichas comunicaciones se refieren a temas ajenos al trabajo de la actora, no es posible entender que tal uso del correo electrónico haya implicado la violación de las "normas vigentes para su utilización", pues nada se ha invocado ni probado en relación con la existencia de tales normas.
Asimismo remarcaron que la demandada no invoca ni acredita el perjuicio que los mensajes hayan producido a la empresa en términos de productividad o rendimiento de la accionante o de las compañeras. Si bien contiene expresiones “burlescas” de algunos compañeros de trabajo y de personas del entorno laboral, para los jueces no cabe reconocer a tales manifestaciones gravedad suficiente para justificar el despido de la actora.
Como los destinatarios de los comentarios tomaron conocimiento de ellos por un correo electrónico enviado al sector de recursos humanos “no parece un detalle menor” la determinación del remitente de la última comunicación ni el modo en que éste habría obtenido el texto de los correos electrónicos atribuidos a la actora pues “bien podría haber sido violada la correspondencia de la accionante”, agregaron los jueces.
En este sentido precisaron que “si bien podría considerarse éticamente reprochable que un empleado haga a otro comentarios disvaliosos acerca de un tercero”, ello no es suficiente para entender que el primero haya ofendido intencionalmente al último “pues es de suponer que aquella manifestación no estaba destinada a ser conocida por él”.
Con estos argumentos los jueces revocaron la sentencia dictada en primera instancia y admitieron la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y por integración del mes de despido como así también el resarcimiento del artículo 2º de la ley 25.323, ascendiendo el monto de condena a la suma de $20.943,51.