Los magistrados de la alzada interpretaron que la referencia del mentado artículo a un tope máximo hace que, en el caso concreto, “los principios de equidad y justicia social se vean totalmente trastocados y que la finalidad resarcitoria de la norma en cuestión –de reigambre constitucional por cuanto el art. 14 bis de la Constitución contempla la protección contra el despido arbitrario- se vea burlado por una sujeción literal a aquella pauta y medida básica”.
Asimismo, entendieron que es evidente que de ser admitido el criterio sostenido por el apelante, el monto indemnizatorio resultante sería manifiestamente ineficaz respecto del fin pretendido por la normativa en cuestión y se estaría soslayando la tutela contra el despido arbitrario que establece nuestra Carta Magna en el artículo citado.
Ello porque la accionante percibía una remuneración de $4.076 y tomando en cuenta la duración de la relación laboral (26 años) le correspondería percibir a la actora de conformidad a las pautas del art. 245 LCT, sin considerar el tope previsto en dicha norma, la suma de $105.976, en tanto que por aplicación del mentado límite por el convenio de actividad (CCT 130/75), dicha indemnización se reduciría a la suma de $32.179,68 abonada por la demandada. Así los jueces entendieron que si se aplicara el aludido tope, se reduciría la indemnización correspondiente a la actora a una suma inferior al 31% de la indemnización debida.
No obstante, valoraron la invocación que hiciera la apelante respecto del fallo de la Corte Suprema conocido como “Vizzoti”, y al ser compartidos sus fundamentos por éstos magistrados, entendieron que correspondía conforme dicho pronunciamiento, tomar el 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable, por analogía con la jurisprudencia aplicada por la Corte en materia impositiva para determinar sí la presión fiscal era o no confiscatoria por lo que redujeron el capital de condena a la suma de $38.824,24 en las mismas condiciones establecidas en el fallo recurrido.