Carlos Milillo promovió demanda contra Ferrocarriles Argentinos y contra la Caja de Ahorro y Seguro por el cobro del seguro de vida obligatorio y del seguro de vida colectivo, de los cuales era beneficiario. Para ello sostuvo que era empleado de Ferrocarriles Argentinos desde el año 1966. El 13 de abril de 1991 sufrió un infarto de miocardio que determinó una incapacidad laborativa del 70% de la total obrera -incapacidad determinada por los médicos del actor y por el dictamen de la junta médica de la Caja Nacional de Previsión -ex Caja del Estado- del 31 marzo de 1993-.
Desde la fecha en que se produjo el infarto hasta el 30 de septiembre de 1992 el actor permaneció con “baja médica” en la empresa, sometiéndose a revisaciones y juntas médicas periódicas. En octubre de ese año se le otorgó el “alta médica” pudiendo desempeñar tareas administrativas, hecho que no se produjo ya que -según el actor-, no desempeñó ningún tipo de tareas, concluyendo su relación laboral el 31 de marzo de 1993, cuando se vio “forzado” a solicitar su retiro voluntario, pues no le era otorgada la incapacidad absoluta prevista en el art. 212 de la L.C.T. Además se sabe que el organismo previsional concedió a Milillo con fecha 23.06.93 la jubilación por invalidez debido a la incapacidad laborativa del 70% de la total obrera.
Asimismo, el actor señaló que durante toda su relación laboral estuvo sujeto a la cobertura del seguro de vida obligatorio y el de vida colectivo de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, y que a partir del 1 de febrero de 1993 la empresa ferroviaria en forma unilateral procedió a modificar, sin notificación al beneficiario, las pautas contractuales con la aseguradora respecto a no abonar los respectivos seguros en el supuesto de una incapacidad absoluta y permanente sino, sólo en el caso de muerte del trabajador.
Los jueces de la alzada trataron en primer término el agravio de la actora con referencia a la admisión de la excepción de prescripción opuesta por la Caja de Seguros de Vida S.A. respecto al seguro de vida colectivo, en el que el recurrente sostuvo que no podía considerarse que el plazo prescriptivo hubiera comenzado a correr, cuando al beneficiario de dicho seguro no se le había entregado el certificado que acreditara la incapacidad, y que era necesario para efectuar el reclamo ante la aseguradora en los términos del art. 153 de la Ley de Seguros 17.418.
Los magistrados señalaron que el art. 58 de la Ley 17.418 establece que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es exigible, es decir, desde que la acción ha quedado expedita y puede ser ejercida. Aseguraron que el punto de partida de la prescripción debe iniciar su curso a partir del momento en que el afectado tiene conocimiento cierto de su situación de incapacidad y del grado de ésta, de allí que lo esencial es el tiempo transcurrido entre el conocimiento cierto de la incapacidad y la promoción de la demanda. Más entendieron que se había operado la prescripción toda vez que Milillo tuvo “perfecto conocimiento de las afecciones que padecía y de su proyección invalidante (...) con motivo del dictamen médico de la junta de la Administración Nacional de la Seguridad Social del 31 de marzo de 1993”. Por lo cual resolvieron confirmar en este punto la sentencia.
Respecto a la –alegada por el actor- omisión en la que incurre el a quo, al momento de cuantificar el monto indemnizatorio, evidenciaron que la pericia contable confirmó que el actor se encontraba amparado por ambos seguros de vida debiéndose tomar –para calcular el monto indemnizatorio- el constituido por la mejor remuneración del último año trabajado por Milillo, o sea, la cantidad de $828,09. Así la indemnización ascendió a un total de $16.561.
En relación a la falta de legitimación pasiva respecto de Ferrocarriles Argentinos, toda vez que entienden que el actor renunció, al momento del acuerdo conciliatorio, a realizar cualquier tipo de reclamo posterior. Los jueces determinaron que esa renuncia que formulara el actor “es con respecto a la relación laboral que mantenía con la empresa ferroviaria pero no respecto a las obligaciones emergentes del contrato de seguro”.
Asimismo, la empresa ferroviaria entendía que sólo debía proceder la demanda contra la Caja de Seguros de Vida respecto del seguro colectivo ya que la empresa era sólo un agente de retención. Pero los jueces explicaron que Ferrocarriles Argentinos “como tomadora-empleadora del actor tiene la carga de notificar al beneficiario respecto de toda modificación del contenido de la póliza o de cualquier modificación contractual”. Por todo ello, ante la ausencia de notificación o información “debe responder frente a las consecuencias dañosas sufridas por el asegurado”.