20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La vigencia de la póliza

La Cámara Comercial revocó una sentencia que rechazaba la demanda por incumplimiento del contrato de seguros por muerte accidental con la Caja de Seguros S.A. Los jueces establecieron que la demandada no logró probar que el contrato hubiese sido rescindido y hasta expresamente dijo que la póliza se encontraba vigente. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala B integrada por María Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana Piaggi y Enrique Butty en autos caratulados “Pipino, Carmen Amanda c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, arribados a esta instancia a raíz del rechazo que sufriera la demanda interpuesta en primera instancia contra la Caja de Seguros S.A. por incumplimiento de contrato, acto jurisdiccional que fue apelado por la actora.

El 1 de noviembre de 1996 el Sr. Vázquez contrató telefónicamente con la Caja de Seguros S.A. una póliza que cubría el riesgo por muerte accidental en tránsito, cuyos beneficiarios eran su mujer, Carmen Pipino y su hijo, Cristian Vázquez. El pago de la prima se realizaba a través de una tarjeta Visa cuyo titular, Antonio Crigna, era su otro hijo. En dicha tarjeta se efectuaban dos descuentos, ya que además del seguro del causante, la Sra. Pipino había contratado una póliza a su favor.

Al producirse, el 9 de septiembre de 1999 el deceso accidental del Sr. Vázquez, la demandada se negó a abonar la indemnización argumentando que el seguro había sido dado de baja, ya que el 9 de septiembre de 1998 el causante habría efectuado un pedido expreso, por vía telefónica, de rescindir el contrato, y que a partir de esa fecha se habría dado de baja la prima correspondiente, dejando de debitarse de la tarjeta de crédito. Asimismo, la demandada arguyó que la muerte del causante no se produjo en forma accidental.

A su turno, los jueces evidenciaron que la aseguradora en su contestación de demanda adujo que existía una póliza vigente y que se debitaban $11,90 -sin precisar a cuál de las pólizas correspondía-, cuando tal dato se contradecía con las conclusiones de la pericia contable, de donde surgía que la póliza correspondiente al causante se suspendió a partir de octubre de 1998. Sin embargo, de la documentación analizada no surgía que se hubiera notificado la voluntad de rescindir el contrato de seguro.

A su vez, el Bank Boston informó que el débito correspondiente a ambas pólizas se dejó de efectuar el 31 de diciembre de 1998 y que se adjuntaban los resúmenes de cuenta, los que no obraban en el expediente. Por ello los magistrados consideraron que de las constancias de autos “surge que la aseguradora no ha podido demostrar la existencia de la comunicación telefónica mediante la cual el causante habría rescindido el contrato”.

Aseguraron que admitir la existencia de tal decisión de dar por rescindido el contrato de seguro por la sola manifestación de quien la habría recibido, “es manifiestamente inidóneo para enervar los efectos de un contrato celebrado y vigente”. Agregaron que el hecho de que sea una costumbre generalizada efectuar transacciones por vía telefónica, “no modifica la necesidad de acreditar la existencia y contenido de aquélla”. Consecuentemente, determinaron que “mientras no se acredite la existencia del pedido de anulación de póliza, ésta sólo podrá considerarse vigente”.

Además, consideraron coadyuvante el hecho de que la aseguradora reconoció en su contestación de demanda que se seguía cobrando una póliza. Dicha confesión expresa -efectuada en la contestación de demanda-, “prevalece frente a la prueba que surge de los libros contables”.

Además, la aseguradora adujo que la póliza que se encontraba vigente era la que correspondía a la Sra. Pipino, pero los jueces entendieron que no habiendo probado la aseguradora el extremo de su defensa, y más tratándose de un profesional que debe actuar con más precisión que un particular y evitar así daños innecesarios a sus clientes, que representan la parte débil de la relación, “debió poder acreditar los extremos que invoca”. En consecuencia, tuvieron por acreditada la vigencia de la póliza que amparaba la vida del causante.

Por otra parte, la demandada entendía que no correspondía el pago de la póliza toda vez que la muerte del causante no había sido accidental. Pero los jueces, luego de hacer una extensa valoración de la pericia de parte y de la oficial determinaron que “si bien no surge claramente la causa del fallecimiento del Sr. Vázquez, no se puede descartar que se haya producido en forma accidental”.

Ello así ya que en caso de duda razonable acerca de la inteligencia que cabe asignarle a las cláusulas de un contrato de adhesión “la pauta interpretativa a considerar es la tendiente a proteger al adherente, en su condición de parte más débil de la relación, por ello, cabe tener por vigente el contrato y amparado el siniestro”. Por todo ello, juzgaron que la póliza se encontraba vigente al momento de la muerte del Sr. Vázquez, que su muerte se produjo en forma accidental, y por lo tanto condenaron a la Caja de Seguros S.A. a pagar la suma de $200.000 más intereses a la tasa activa desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.



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