Estableció los intereses, con respecto a los dos primeros lotes, en el 6% anual desde que cada suma era debida hasta el 31 de marzo de 1991, y a partir de esa fecha dispuso aplicar como interés punitorio sobre cada una de todas las deudas vencidas, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central aumentada en un 50% hasta su efectivo pago.
Para así decidir, contrariamente a lo resuelto por el juez de grado, concluyó que el prestador del servicio y el cliente no pueden convenir o pactar las tarifas ni los recargos por mora, pues ello está previsto tanto en el marco normativo que regulaba el servicio público de telecomunicaciones al vencimiento de cada una de las deudas, como en las normas dictadas con posterioridad, a las que identificó.
Además, cotejó las sumas consignadas en concepto de deuda con y sin recargo y consideró que surgía una notoria desproporción entre los valores que demostraba la exorbitancia de los intereses punitorios. Por ello, con fundamento en el art. 656 del Código Civil y en la finalidad de los recargos, dispuso que se aplicara la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central, aumentada en un 50%, por considerarla una pauta objetiva y razonable —variable según las condiciones del mercado— que cumple con el objetivo buscado de compeler al deudor a pagar en término. Pronunciamiento que fue apelado por el actor.
A su turno, la Corte –haciendo suyos los fundamentos del dictamen del fiscal- estableció, en autos caratulados “Telefónica de Argentina S.A. c/ Viegas Costa, Albino s/ sumario”, con relación al fondo del asunto, que asistía razón a la recurrente cuando afirma que el a quo dejó de aplicar las disposiciones de carácter federal que regulan el servicio básico telefónico y prevén la solución normativa a la controversia suscitada en autos, circunstancia que, por lo demás, descalificó a la sentencia como acto jurisdiccional válido.
Así lo consideró, porque la cámara, después de reconocer expresamente que el prestador y el cliente no pueden pactar las tarifas ni los recargos por mora, porque ellos ya están contemplados en el marco normativo que regula el servicio público de telecomunicaciones, “e incluso identificar las disposiciones que rigen el caso, las dejó de lado para aplicar normas de la legislación civil destinadas a regular situaciones diferentes a las de autos, como son los contratos que las partes pueden convenir libremente”.
En esa inteligencia entendieron que, la sentencia judicial, “no sólo se apartó de la solución normativa de la causa y dejó de aplicar normas federales sin declarar su inconstitucionalidad, sino que también se atribuyó la facultad de fijar la tasa de interés en detrimento de las funciones asignadas a otro poder público”. Por ello entendieron que cabía revocar la sentencia apelada.
Todo lo cual fue firmado Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Carlos Fayt, Antonio Boggiano, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay. Por su parte, Juan Carlos Maqueda y Elena Highton de Nolasco emitieron su voto concurrente en disidencia, al entender que “la determinación de los intereses a aplicar se encuentra ubicada dentro del espacio de razonable de discreción propio de los jueces de la causa que interpretan el caso concreto sin lesionar garantías constitucionales”.
Además, señalaron que la aplicación de otra tasa de interés implicó en cierta medida cuestionar —aunque sea tácitamente— su legalidad. Al respecto recordaron que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso y en tal sentido entendieron que la facultad de los jueces de morigerar los intereses ha sido adecuadamente fundamentada por los jueces de la causa para poder apartarse de las normas invocadas por la recurrente. Con lo cual a su entender debía confirmarse la sentencia apelada.