04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El fallido es inocente

La Cámara Comercial rechazó la demanda presentada por un consorcio de propietarios contra uno de los directores de una empresa constructora fallida. Los jueces, tras analizar la causa penal, comprobaron que no había ilícito acreditado y que tampoco se había probado en la causa civil ninguno de los extremos alegados. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala C integrada por José Luis Monti, Bindo Caviglione Fraga y Héctor Di Tella en autos caratulados “Consorcio de propietarios Avda. Libertador 4496/98 c/ Gareri Domingo”, arribados a esta instancia cuando el consorcio de propietarios presentó un incidente en los términos del art. 303 de la Ley 19.551, en su carácter de acreedor verificado en la quiebra de Edificadora Libertador S.A., “a los efectos que se condene al director de la sociedad anónima fallida, don Domingo Gareri.... a pagar a los acreedores y a los funcionarios (créditos por honorarios contra la masa de acreedores), de Edificadora Libertador S.A. el patrimonio de esta fallida, con actualización, intereses y costas”.

El juez de primera instancia rechazó la demanda, lo cual generó la apelación por parte de la actora. Ésta adujo que si bien el síndico de la quiebra solicitó la clausura del procedimiento por falta de activo, entendían que lo cierto era que la fallida contaba con un importante patrimonio. Aseguró que en el balance del 31 de marzo de 1971 - el último de acuerdo al expediente de la Inspección General de Justicia- resultaba un activo de $5.406.036, 51.

Además, la actora puso de manifiesto que el patrimonio social ha desaparecido y los libros y comprobantes no fueron entregados al síndico. Por todo ello consideraban que Gareri, en su calidad de director de la sociedad fallida, no había obrado con la diligencia debida. Por su parte, el demandado planteó la excepción de prescripción y de defecto legal.

A su turno, el síndico de la quiebra había puesto de resalto que “de las investigaciones realizadas, no se había comprobado que los integrantes del directorio de la fallida se encontrasen incursos en algunos de los supuestos del art.166 L.C., máxime que no han concurrido acreedores que hicieran al giro de la empresa, lo cual hubiese permitido analizar en un espectro más amplio el accionar de la deudora”. Además, sostuvo que la fecha de cesación de pagos fue el 10 de mayo de 1992, por lo que la responsabilidad de Gareri debía ser analizada hasta un año antes, según lo dispone la ley concursal, dejando de lado la pretensión de la parte actora de utilizar la presentación efectuada por la fallida ante la I.G.J. en el año 1971.

A su turno, los jueces al analizar la apelación advirtieron que el accionante se limitó a esbozar su disconformidad con la sentencia sin fundamentación que cumpliera con la negación concreta y precisa de cada uno de los puntos analizados por el a quo. Circunstancia que consideraban suficiente para declarar desierto el recurso.

Asimismo, precisaron que la actora no se hacía cargo de la falta de prueba del daño alegado, cuando éste era el eje central de la sentencia recurrida. Así, destacaron que la recurrente no había acreditado fehacientemente el perjuicio sufrido en virtud de los principios que regulan la carga de la prueba. Efectivamente, en su memorial de agravios repetía lo mismo que señaló en forma reiterada a lo largo del expediente: la falta de activo de la sociedad en quiebra resulta ser el daño que el director le causó a la sociedad.

En este sentido, los jueces aclararon que en las actuaciones en donde se tramitó la quiebra de la aquí demandada constaba la remisión de aquéllas a la Justicia penal a fin de verificar si se cometió algún fraude ante la falta de activo, siendo devueltas por el juez de instrucción “sin que conste la comisión de delito alguno”.

Además, siguiendo con el hilo de los hechos y como consecuencia de la investigación realizada, el síndico respondió señalando que “esta sindicatura entiende que no se ha probado y acreditado fehacientemente” que los integrantes del directorio hubieran actuado en interés personal y “dispuesto de los bienes como si fueran propios en fraude a los acreedores”.

También valoraron lo expresado en el dictamen en el sentido que la destrucción de la documentación de la fallida (balances), no era imputable a un obrar negligente del demandado, siendo ese evento dañoso “atribuible al accionar del organismo de contralor” y que, por otra parte, el mero incumplimiento de presentar los libros de comercio de la fallida no puede acarrear las consecuencias pretendidas, más aún ante la orfandad de otro sostén probatorio válido. A ello agregaron que la sola circunstancia de la falta de activo societario “no puede imputarse sin más a la conducta de los administradores del ente, toda vez que “tal circunstancia podría atribuirse a múltiples factores endógenos o exógenos” que enumera”.

En consecuencia, de un análisis de los elementos probatorios aportados a la causa, los jueces de alzada coincidieron con el a quo, el síndico de la quiebra y la fiscal general subrogante, en tanto no existía acreditación de un perjuicio social acaecido por el accionar doloso del que fuera uno de los directores de la sociedad y demandado en estos autos.



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