20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El agravio ausente

La Cámara de Casación penal de la provincia de Buenos Aires rechazó un recurso de casación que planteó la defensa de un imputado. Consideró que el tribunal debe respetar el principio dispositivo, y por ende no puede tratar agravios no planteados por el recurrente al momento de presentar el recurso. FALLO COMPLETO

 
Lo estableció la Sala I del tribunal -por mayoría- integrada por Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, en los autos caratulados: "C., D. R. s/recurso de Casación". El tribunal tomo intervención en la presente causa como consecuencia del recurso de casación deducido por la defensa oficial del imputado D. R. C. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial Morón que, con fecha 25 de agosto de 2000, condenó al nombrado a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por el delito de robo calificado por escalamiento.

El recurso presentado por la defensa del imputado, contenía originariamente dos motivos de agravio. En el primero de ellos se sostiene que el robo no llegó a consumarse pues a criterio del recurrente existiría una duda razonable acerca del destino de los restantes bienes que se dicen sustraídos. El segundo agravio se dirige a cuestionar la merituación como agravante de procesos en trámite y de la violencia ejercida en la persona de la víctima por atentar, respectivamente, contra el principio de inocencia y la prohibición de doble valoración.

Durante la audiencia del art. 458 del CPPBA, la defensora oficial adjunta de casación argumentó en favor de la posibilidad de incorporar nuevos motivos casatorios luego de fenecido el plazo recursivo y, en ese orden, agregó que el "a quo" desechó infundadamente la minorante propuesta por la defensa durante el debate y que resulta arbitraria la valoración de las agravantes. También tildó de inconstitucional el art. 451 tercer párrafo del CPPBA si se lo interpretase como contrario a la admisión del nuevo motivo. Hizo reserva del caso federal.

La mayoría del tribunal estimo que el recurso debía ser rechazado. En lo atinente al primero de los agravios vertidos por el recurrente, consideraron que “si sólo se recuperó parte de los bienes sustraídos, no parece absurdo afirmar a partir de ello que los autores dispusieron de los restantes, con lo que en ese marco deviene irrelevante a los efectos consumativos que no se haya podido determinar el modo exacto en que se ejerció aquel señorío”. Mencionaron a su vez que “la tentativa de robo deja de serlo por consumación en la primera oportunidad en que el autor hace suya la cosa mediante sustracción, y tiene la posibilidad de disponer de ella, por breve que sea el lapso durante el cual el dueño o tenedor queda privado del completo ejercicio de las facultades correspondientes a su derecho en la cosa; o sea que el apoderamiento ilegítimo se consuma cuando el imputado tiene la posibilidad, aunque momentánea, de ocultarla, dañarla o destruirla. De esta forma los jueces aclararon que una vez “verificada la posibilidad de disposición, el robo queda entonces consumado sin que la ulterior recuperación de los bienes sustraídos (en el caso, por lo demás, solo parcial) pueda retrotraer el "iter críminis" a etapas ya superadas”.

Al momento de analizar el segundo agravio del recurso del impugnante que se dirigió a cuestionar las agravantes, los jueces consideraron inicialmente que no existe doble valoración de una misma circunstancia si, pese a tratarse de un tipo penal que contempla como medio comisivo la violencia contra las personas (art. 167 inc. 4º del C.P.), el caso contingente presente aristas que lo distinguen de otros de su misma especie, tal como sucede en el "sub lite" por la utilización intimidante de un elemento que aparentaba ser un arma de fuego, por la extensión temporal del ataque y por el hecho comprobado de que la víctima fue finalmente maniatada y amordazada. A su vez sostuvieron, que como tiene dicho esta Sala "...considerar un proceso en trámite como advertencia para quien endereza hacia la senda del delito y relativizar la primariedad invocada por la Defensa no configura quebrantamiento de la presunción de inocencia..." (conf. causa nº 1680 "Chamorro Pacheco..."), doctrina también seguida por la Sala Segunda de este Tribunal en causa nº 7339 caratulada "Gómez....").

En lo que hace a las pautas diminuentes, ha mencionado la mayoría del tribunal que el defensor de la instancia no cuestionó ese aspecto del acto sentencial y ello hace que este tribunal carezca de competencia para expedirse sobre el punto. Tal como lo ha señalado la Sala II de éste tribunal (causa nº 5691, caratulada "Maidana"), en nuestro nuevo código de procedimientos la instancia recursiva constituye un tramo eventual del juicio que depende en forma exclusiva de la voluntad de las partes. Por último argumentaron que “como resulta inaceptable que un tribunal de alzada se avoque al conocimiento de decisiones consentidas por las partes, es igualmente inadmisible la revisión oficiosa de aquellos puntos del fallo que merecieron la conformidad del interesado al no haber sido incluidos como motivo del recurso.

En disidencia Benjamín Ramón Sal Llargués consideró que “asiste razón al recurrente cuando sostiene que la ponderación de procesos en los cuales aún no ha recaído sentencia firme como agravante es violatorio de la presunción de inocencia de que goza todo imputado. También aclaró que “puede llegarse al absurdo de que en el futuro las mismas sean archivadas o -peor aún- se lo absuelva libremente, ello no obstante esas imputaciones improcedentes habrán empeorado su situación en la causa en tratamiento.

Por todo lo expuesto, el tribunal decidió rechazar el recurso presentado por no haberse probado las transgresiones legales denunciadas en el recurso.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486