Lo resolvió la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Newman Elsa Dolores c/Panizzo y cia. sacifc. s/prescripción adquisitiva” a raíz del recurso interpuesto por la accionante contra la resolución de primera instancia.
Allí califica al fallo en crisis como
sorprendente y peligroso para la aplicación de la institución de la usucapión, toda vez que -a su criterio- existiría una errónea aplicación del derecho, así como también un incorrecto análisis del material probatorio, del cual surgiría su posesión durante el plazo que prescribe la ley para adquirir el dominio por este modo.
Además, destaca que por tratarse de
una posesión veinteañal o larga la ley ni siquiera exige título, como así tampoco buena fe, motivo por el cual califica de jurídicamente estrecha la solución adoptada por el juez de grado.
La accionante argumenta que
desde el 1 de julio de 1969 es poseedora en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública y de buena fe, y que recibió el inmueble de la firma “A. Bianchi y Cía S.A.”, en virtud del contrato de compraventa suscripto en tal oportunidad, el cual contó con la conformidad expresa de la demandada. Desde entonces, la señora Newman vivió en el departamento junto a su ex esposo Arnaldo Edelman Savino, de quien posteriormente se divorciara.
Sin embargo, en primera instancia, el juez rechazó la demanda de usucapión del inmueble sito en la calle Constitución 1734, piso 4°, de esta Capital, interpuesta por Elsa Dolores Newman contra “Panizzo SACIFC” y la condenó, por lo tanto, al pago de las costas causídicas.
El juez tuvo en cuenta que si bien detentó materialmente el inmueble desde la fecha indicada no lo hizo a título de poseedora, sino que -de acuerdo a los términos del boleto de compraventa- lo hizo en carácter de tenedora precaria. Por lo tanto, “la accionante nunca intervirtió su título”.
Siguiendo el Código Civil, el tribunal destacó que la prescripción es el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (dominio, usufructo, uso, habitación, servidumbre, etc.), por la posesión continuada por todo el tiempo exigido por la ley.
“Si bien es cierto que de la letra del boleto de compraventa de fecha 1° de julio de 1969 surge que a la adquirente se le otorgará la tenencia precaria del inmueble, no lo es menos que no puede interpretarse tal término en su sentido técnico jurídico, toda vez que del examen integral del contrato surge que tal vocablo es utilizado promiscuamente”, sostuvo el juez preopinante.
Y agregó: “el contrato debe ser interpretado in totum, teniendo como norte desentrañar la real voluntad de los contratantes, la cual en la especie ha sido -a no dudarlo- la entrega de la posesión en el momento de la suscripción del contrato de referencia”.
El tribunal tuvo en cuenta también al momento de revocar la sentencia de primera instancia que la Sra. Newman pudo acreditar en el expediente la realización de actos ostensibles y manifiestos que “son incompatibles con quien es el propietario de la cosa”. “Este tribunal ha resuelto antes de ahora que la demostración del pago de impuestos y tasas que gravan el inmueble constituye una exteriorización del animus del poseedor”, dice la sentencia.
dju / dju
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