La actora promovió demanda reclamando a la Embajada del Reino de Arabia Saudita diversos rubros laborales, mayormente derivados del despido sin causa, la que fue notificada por oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación. Declarada rebelde, la representación diplomática fue condenada por sentencia.
En el recurso presentado ante la Corte, la Embajada alegaba un supuesto de denegación de justicia y vulneración de la garantía de la defensa en juicio con sustento en que, arbitrariamente y violando lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas en orden a los modos de notificación procesal a las representaciones extranjeras, reiteradamente se le impidió tomar conocimiento de las actuaciones, ignorándose así la investidura ostentada por la legación de un estado extranjero.
La embajada aseguraba recién haber tomado conocimiento de las actuaciones cuando ya se encontraba firme la sentencia recaída en la causa y que se hizo caso omiso de las notas dejadas en los libros del juzgado por los letrados de la requerida que acreditaban que el expediente no se hallaba en el casillero respectivo.
Además, reprochaba que se le hubiera notificado la sentencia por carta documento y que pretendieran aplicársele astreintes, contraviniendo el principio de inmunidad ejecutoria reconocido en tratados internacionales ratificados por nuestro país.
No obstante, el procurador advirtió que no se había dispuesto, por parte del juez de primera instancia, acto cautelar o precautorio alguno, ni mucho menos de ejecución forzada sobre el patrimonio del deudor. Por ello consideró que cabía sostener lo resuelto en orden al carácter prematuro o meramente conjetural del gravamen, máxime cuando las astreintes son esencialmente provisionales.
A su turno, la Corte Suprema determinó que la cuestión planteada era ajena a la instancia extraordinaria, toda vez que remite a la interpretación y aplicación de normas de índole no federal, realizada por los jueces de la causa con fundamentos razonables y suficientes de igual carácter, circunstancia que excluye la configuración del excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia, mayormente cuando la solución alcanzada guarda armonía con tradicional jurisprudencia de esta Corte.
Agregaron a ello, que “no resultaba atendible la defensa de la recurrente”, basada en que el acto procesal por el que impugnó la denegación del recurso de apelación debió ser considerado un recurso de queja. Ello así porque, no sólo el intitulado del escrito respectivo expresaba “Interpone Recurso Revocatoria - Apelación en Subsidio”, sino que fundamentalmente, la totalidad de su contenido obedecía por entero a ese encabezamiento de manera que mal podría aducirse una suerte de error de pluma. A ello se sumó que dicha pieza no fue presentada “directamente” ante el a quo sino ante el juez de primera instancia, circunstancia que ratificó el sentido dado a la presentación.
Por ello, desestimaron la queja, con los votos afirmativos de Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Elena Highton de Nolasco. Mientras que Antonio Boggiano votó en disidencia al considerar que no era posible soslayar que el principio de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros constituye un pilar básico del derecho internacional general y "hace caso de Corte de trascendencia federal".
Señaló que, ello es así pues las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero, con el consiguiente desconocimiento de las normas que rigen las relaciones diplomáticas internacionales. “La violación de estos principios no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones y la eventual responsabilidad de la nación por violación de normas internacionales que se obligó a cumplir en su territorio”. Por ello entendió que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario “con sustento en la invocación de la gravedad institucional” y revocar la sentencia apelada dejando sin efecto las astreintes impuestas.