Para así resolver el a quo juzgó que los signos enfrentados podían coexistir pacíficamente en la misma clase del nomenclador. Pronunciamiento que fue apelado por Finadiet.
Arribados a la alzada, los jueces explicaron que dada la finalidad que satisfacen las marcas de productos y servicios -individualizarlos y distinguirlos de otro u otros-, para autorizar su convivencia “se requiere que los signos sean claramente distinguibles”, requisito en cuya observancia se hallan interesados los fines esenciales de la Ley de Marcas, esto es, “la tutela de los eventuales adquirentes y el amparo de las sanas prácticas de la competencia mercantil”. Señalaron que además, es de vital importancia evitar la llamada “similitud confucionista”.
Para ello, el juzgador se ubicó en la situación del público consumidor. Así merituaron que el conflicto se da con referencia a productos de cosmética, perfumería y tocador (clase 3), y entendieron -en concordancia con el a quo- que las marcas en pugna (REDUCE-ME y REDUCIN) “pueden convivir sin afectar los objetivos del régimen legal”.
Señalaron al respecto que en esta materia, la sensación que deja una aprehensión prerreflexiva o espontánea de los vocablos es de alto valor para definir la controversia, y la sensación que obtuvieron al aproximarse a los signos de ese modo es que ellos -ponderando que el consumidor de esta clase de productos suele prestar apropiada atención al adquirirlos- “tienen rasgos distintivos que alcanzan para permitir su coexistencia”.
Igualmente advirtieron que al percibir las palabras, sus dos sílabas iniciales son idénticas (REDU). No obstante, entendieron que la impresión de desemejanza provenía de la asimilación de las marcas como totalidades, sin desmembrarlas artificialmente, y del hecho de que “se nota sin esfuerzo alguno que se está en presencia de palabras que provienen de idiomas diferentes; extremo éste que tiene cierta importancia en el ramo de la cosmética y la perfumería y que -a contrario de lo sostenido por la recurrente- confiere a los signos enfrentados un rasgo peculiar, característico, distintivo”.
Al profundizar el examen de las marcas, estudiándolas pormenorizadamente, comprobaron que aquella sensación de disimilitud no era antojadiza o caprichosa, sino el fruto de la conformación de los vocablos y “del hecho de que uno de ellos posee, en nuestro idioma, un apreciable contenido conceptual o ideológico, en tanto que la otra constituye un signo de fantasía puesto que nada significa en idioma castellano”.
Además precisaron que tradicionalmente la jurisprudencia ha destacado que de los tres ámbitos del cotejo de marcas, “el más importante es el que se refiere al terreno conceptual o ideológico”. Ello así, porque “los hombres se entienden fundamentalmente por el lenguaje, que es un ordenador del universo de manera que existiendo diferentes proyecciones semánticas de cada voz, ello constituye un elemento determinante para resolver el conflicto, pasando a un segundo orden e inclusive perdiendo toda relevancia -salvo casos excepcionales- el hecho de que en su estructura los signos presenten uno o más ingredientes coparticipados”.
Con respecto al terreno gráfico, notaron la identidad de las dos primeras sílabas (REDU). Sin embargo, la percepción visual de las voces completas les permitió captar que en el signo que se intentaba registrar se agrega a las dos primeras sílabas la consonante C y la vocal E seguido de un guión (-) y finalmente la sílaba ME, es decir, REDUCE-ME. Peculiaridad que, según evidenciaron, no es predicable respecto del vocablo REDUCIN.
Al analizar el ámbito sonoro o fonético, señalaron que el acento prosódico del signo que se intenta registrar “resulta ser manifiestamente incoincidente con el ya registrado”. Ello así toda vez que el signo REDUCE-ME presenta su acentuación prosódica en la segunda sílaba, mientras que la marca REDUCIN la lleva en la tercera sílaba.
En tales condiciones, manifestaron que si bien era cierto que ambos productos apuntaban a idéntico fin, -combatir la obesidad-, también “lo es que por la influencia que proyectan las sílabas que integran el signo marcario de la actora, no parece irrazonable concluir que ambas marcas guardan entre sí una distancia suficiente -que justifica autorizar su coexistencia-“. En particular merituaron la naturaleza de los productos de la clase 3 y el hecho de que el público consumidor de ellos, o de una buena parte, suele prestar atención especial en su compra, y no tal como lo manifestara el a quo, en cuanto a que dichos productos son expedidos por “receta archivada”, toda vez que en realidad su venta no ocurre de esta manera.