El hecho que dio origen a esta acción fue la impugnación que realizaron los actores, accionistas de José Allona S.A., de la decisión adoptada por la asamblea ordinaria celebrada el 16 de agosto de 2002 y la subsiguiente reunión del directorio, en cuanto dispusieron el aumento del capital social en un quíntuplo, a lo cual se opusieron los actores.
Éstos argumentaron que dicha medida debió ser tratada en una asamblea extraordinaria y no como sucedió, materia de una asamblea ordinaria donde a su vez se omitió establecer la clase de acciones a emitir, así como la forma, el plazo y condiciones de integración del valor de dichas acciones. Por eso, los actores solicitaron que se declarara la nulidad de dichos actos societarios.
Por su parte, la demandada fundamentó su proceder alegando que era imperativo adoptar esa medida por la crítica situación económica que atravesaba la sociedad, ya que de lo contrario en el siguiente ejercicio se hubiera consumido el resto del patrimonio.
El juez de primera instancia declaró la cuestión de puro derecho y consideró, luego de un análisis temporal de los hechos, que el derecho de preferencia de los accionantes no había sido lesionado, toda vez que habiéndose vencido el plazo para ejercerlo no lo habían hecho. Por consiguiente, rechazó la demanda. Pronunciamiento que fue apelado por los actores.
A su turno, los jueces de cámara explicaron que más allá que la decisión del a quo se centró en dilucidar si los actores encontraron o no vedado el derecho de preferencia consagrado en la ley de sociedades, concluyeron que la solución allí alcanzada “no ofrece reparos”. Señalaron que de atenerse a cuanto surgía de la documentación acompañada, ningún vicio o defecto se observaba en todo el proceso seguido para el aumento de capital social, susceptible de acarrear la invalidez de esos actos societarios.
Respecto a la legitimidad de la decisión asamblearia que dispuso el aumento del capital social, aclararon que dicha facultad estaba expresamente otorgada a la asamblea ordinaria en virtud de la cláusula quinta del estatuto y conforme a los arts. 234 inc. 4 y 188 de la Ley 19.550, y por ello concluyeron que correspondía desestimar éste agravio.
Destacaron que en la votación del aumento del capital se alcanzaron las mayorías necesarias. Además, establecieron –según las constancias de la causa- la oposición que los recurrentes exteriorizaron en ese acto aparecía, “huérfana de fundamento”. Asimismo evidenciaron la necesidad que tenía la sociedad demandada de anunciar esta medida para poder continuar con un desarrollo normal de su actividad. En cambio, entendieron que de su lado, los recurrentes “se limitaron a oponerse al aumento sin brindar justificación alguna de su actitud”.
Con respecto a la impugnación de la actividad del directorio, no encontraron exceso alguno de sus facultades estatutarias, por cuanto se limitó a publicar el edicto que daba a conocer las acciones a emitirse, sin decidir propiamente la clase de tales acciones. Entendieron que ello habría sido innecesario, toda vez que de una razonada interpretación de los artículos cuarto y quinto del estatuto cabía inferir que la exigencia de determinar la clase de acciones a emitir por decisión de la asamblea ordinaria sólo sucede en los casos en que se emitieran acciones de distinta clase a las ya existentes e integradas con anterioridad, esto es, acciones ordinarias al portador con derecho a cinco votos por acción y de valor nominal de $100 por cada acción.
Entendieron que sólo en aquel supuesto, según se desprendía del artículo quinto del estatuto, se requeriría una resolución de la asamblea y para ser decidido por el directorio serían necesarias facultades específicamente otorgadas.
Por ello, determinaron que se había cumplido incluso con aquella exigencia, ya que del punto quinto del acta de asamblea general ordinaria anual Nº 27 se desprendía que el aumento del capital al quíntuplo fue “según lo previsto en el art. 4 del estatuto social”. Dicho artículo no reglaba los aumentos de capital -situación regulada por el artículo quinto- sino que se limitaba a establecer cómo está representado el capital -acciones ordinarias al portador con derecho a cinco votos por acción y de un valor nominal de $100 cada acción-.
Por ello, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, los jueces entendieron que la asamblea sí había establecido las clases y características de las acciones cuya emisión delegó en el directorio, toda vez que al establecer que el aumento del capital sería conforme lo previsto en el artículo cuarto del estatuto, “las formas y características de la emisión no podían ser otras que las que prevé dicha norma”.
En cuanto al consiguiente derecho de preferencia a suscribir acciones por parte de los actores, no advirtieron violación legal alguna, toda vez que los recurrentes asistieron a la asamblea, votaron la medida, y no exteriorizaron su voluntad de ejercer dicho derecho en ese momento y tampoco en los 30 días posteriores.
Por último, en cuanto a las fallas o la omisión de publicar los edictos que establece el art. 194 de la Ley 19.550 señalaron, “podría dar lugar a una impugnación si por su ausencia los accionistas no hubieran tenido conocimiento de la decisión adoptada”. En el caso evidenciaron que los recurrentes tuvieron oportunidades para expresar su derecho, tanto en la asamblea misma como en los días posteriores a la publicación de edictos, pero no lo hicieron.