A su turno, los magistrados de la alzada Marcos Grabivker y Roberto Hornos expresaron que la conducta constatada por el acta labrada por los inspectores de la A.F.I.P.-D.G.I. consistió en la falta de emisión de “tiquet, factura y/o documento fiscal equivalente por un servicio prestado por un total de $31, siendo el mismo un corte de $25,00 y un lavado de $6,00”.
Por lo cual, dicha infracción fue encuadrada en los términos del art. 40, inc. a de la Ley 11.683, que establece que: “Serán sancionados...quienes: a) no...emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones...de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos...” y, en el caso sub examine, el comprobante no habría sido emitido, en razón de que no se habría encontrado, ni la contribuyente habría aportado ninguna factura, ticket o documento equivalente correspondiente a la operación descripta.
Por otra parte, aseveraron que por el formulario por el cual se daría cuenta de la existencia de aquella prestación de servicio, se indicó expresamente que aquél es “no válido como ticket o factura...”, razón por la cual los jueces entendieron que no podía ser considerado como tal, máxime si aquel instrumento no es alguno de los enumerados por el art. 9 de la Resolución General Nº 3419 (DGI), según texto unificado y ordenado por la Resolución General Nº 1415 (AFIP), sino que , “por el contrario, constituye una especie de nota de pedido, orden de trabajo, presupuesto o documento de análogas características, a los cuales expresamente se considera “comprobantes no válidos como factura” por el art. 10 de la Resolución General mencionada”.
En consecuencia, en atención a la gravedad de la omisión, a las circunstancias del caso y al fin perseguido por el acto administrativo, entendieron que el monto de las penas de multa y clausura que corresponde imponer como consecuencia de la infracción constatada debe alejarse significativamente de los mínimos legales establecidos por el art. 40 de la Ley 11.683. No obstante, en atención a que no se agregaron constancias relativas a la existencia de antecedentes infraccionales del contribuyente y al monto de la operación cuya facturación se omitió, las sanciones impuestas por la A.F.I.P-D.G.I y confirmadas mediante la resolución apelada, “resultan excesivas, por lo cual corresponde la reducción de aquellas penas a tres mil pesos ($3.000) de multa y cinco (5) días de clausura del establecimiento comercial sito en Güemes 3553 de esta ciudad”.
En tanto, Carlos Pizzatelli se pronunció en disidencia al entender que no se logró determinar si el servicio detallado en el comprobante efectivamente se realizó, y en ese caso en qué fecha. Ya que en efecto, por la falta de identificación de la cliente ocasional, así como por la ausencia de alguna constancia de la efectiva prestación del servicio con anterioridad a la fecha de la inspección, no existía la posibilidad de afirmar que los inspectores intervinientes cumplieron con el deber de dejar constancia, en el acta, de “todas las circunstancias” relativas a los hechos u omisiones reprochables, a su prueba y a su encuadramiento legal. En esas condiciones, el magistrado entendió que el acta de infracción disminuye el valor probatorio que le cabe, circunstancia por la que se impide al contribuyente ejercer la defensa en forma efectiva y con los elementos necesarios. En consecuencia, no pudo tener por acreditado suficientemente los hechos, y entendió que la falta de prueba suficiente conducía a desestimar los cargos.