01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

La familia adoptiva no es menos que la biológica

La Corte Suprema revocó un fallo de la Corte bonaerense que había hecho lugar a la restitución de una menor que había sido dada en adopción y de la que luego su madre biológica pretendió su devolución. Para así decidir la Corte Nacional tuvo en cuenta el grado de adaptación de la niña al seno de la familia adoptiva y consideró su interés por encima de cualquier otro. FALLO COMPLETO

 
El alto tribunal lo determinó en autos caratulados “S., C. s/ adopción”. C. S. nació el 13 de enero de 1997 en la localidad de Pigüe, provincia de Buenos Aires. Al día siguiente, su madre, D. M. S., de 32 años de edad a esa fecha, suscribió un acta notarial de entrega en guarda al matrimonio formado por H. R. S. y P. N. H., quienes iniciaron el 11 de febrero de 1997 el trámite de adopción. El 4 de julio de ese año la madre biológica solicitó el reintegro de su hija, pedido al que hizo lugar —por mayoría— el Tribunal de Familia del Departamento Judicial de Bahía Blanca. La restitución nunca se cumplió pues los guardadores interpusieron el recurso de inaplicabilidad de ley cuya concesión tuvo efecto suspensivo de la orden.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires confirmó la sentencia que había ordenado la restitución y, en consecuencia, había rechazado la solicitud de adopción formulada por los guardadores de la niña, quienes interpusieron el recurso extraordinario federal que fue concedido.

Con carácter previo a resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó como medida para mejor proveer que se efectuase un informe ambiental y otro psicológico sobre la situación personal y familiar de las personas involucradas en la causa, con particular referencia a la menor, en el hogar en que ésta se encontraba y en el de su madre biológica.

Asimismo, se dio vista al procurador fiscal quien, además de estimar que el fallo debía ser revocado, consideró que resultaba imperioso que la niña tomase conocimiento de su verdadera identidad biológica y de que se propiciase, de ser posible, su reinserción paulatina dentro de la familia de sangre con el pertinente apoyo profesional, tarea en la que debían colaborar los guardadores a quienes, teniendo en consideración el tiempo transcurrido, la edad actual de la menor y el hecho que desde recién nacida convivió con sus guardadores, en el futuro se les podría otorgar la adopción no plena sino simple.

El tribunal, por votos concurrentes, concordantemente con lo expresado por dicho magistrado, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto el fallo apelado, dispuso que la menor C. S. quedase en guarda de sus actuales tenedores, los cónyuges H. R. S. y P. N. H., y ordenó devolver el expediente a origen, a fin de que por quien correspondiese se definiera la situación legal de la niña de acuerdo con los términos expresados en la sentencia y en el dictamen del procurador Fiscal.

Los ministros Enrique Petracchi, Augusto Belluscio y Juan Carlos Maqueda consideraron que la regla del derecho interno e internacional que desaconsejaba separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquéllos era, en el caso de autos, justamente la excepción, pues el interés superior de C. S. consistía en no modificar su actual situación fáctica porque el transplante le originaría un perjuicio que debía evitarse, no obstante lo cual debía atenderse como alternativa más saludable para todos los involucrados acudir al llamado ´triángulo adoptivo´, con acompañamiento profesional, en el cual C., su madre y hermanos biológicos y sus padres adoptivos comenzasen a entablar algún tipo de relación que continuase hasta la mayoría de edad de la menor.

Para llegar a dicha conclusión, sostuvieron que la “verdad biológica” no era un valor absoluto cuando se la relacionaba con el interés superior del niño. Que la identidad filiatoria que se gestaba mediante los vínculos creados por la adopción era un dato con contenido axiológico que debía ser alentado por el derecho como tutela del mencionado interés. Que a la adopción debía asignársele un sentido que contemplase prioritariamente el interés y conveniencia del menor, y que, además de valorar los beneficios de orden económico, social o moral que pudiese ofrecer al niño una u otra situación, tenían que ponderarse las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo pudiese tener la decisión que se adoptase.

Sobre la base de dichos conceptos y de las constancias de la causa, consideraron que la vida de la menor había transcurrido desde su nacimiento en el hogar de los guardadores, familia en la que ocupaba el lugar de hija, con integración óptima y desarrollo evolutivo y emocional excelente, que la madre biológica había prestado su consentimiento de entregar a la niña en adopción y su pedido de restitución no había denotado una nítida manifestación de voluntad propia del arrepentimiento sino que venía impuesta por una situación conflictiva ante la presión de sus familiares. Asimismo, como dato relevante, señalaron que en sólo dos oportunidades la señora S. se había comunicado con los guardadores para conocer a la menor sin concretarse ninguna de las reuniones y cortándose totalmente la comunicación, sin que existan constancias posteriores que permitiesen apreciar que madre e hija hubiesen establecido vínculo afectivo alguno.

Por su parte, los ministros Carlos Fayt, Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay sostuvieron que el interés del niño era independiente respecto del de cualquier otra persona y que ante la existencia de derechos en pugna de adultos que se hallaban ligados con la persona del menor, la obligación del tribunal era dar una solución que permitiese satisfacer las necesidades de este último del mejor modo posible para la formación de su personalidad, en función de las particulares circunstancias en que transcurría su vida y no por remisión dogmática a fórmulas preestablecidas.

Añadieron que ello no implicaba negar que el derecho vigente —en particular la Convención sobre los Derechos del Niño— prioriza a la familia biológica como el medio más favorable para el desarrollo de los niños, pero ello no era una barrera infranqueable para la consideración de situaciones en las cuales la permanencia en ese espacio original había sido interrumpida (como es el caso) o generaba sufrimientos y daños aun mayores que los propios de un cambio.

Después de examinar las particularidades que presentaba la causa concluyeron que resultaba más evidente el carácter dogmático con que la suprema corte provincial había interpretado el interés de la niña, pues no había tenido en cuenta que la situación de la menor durante los años que transcurrieron entre las consideraciones de hecho y prueba practicadas por el tribunal de familia y las que se presentaban al momento de fallar la corte local, C. había avanzado significativamente en la formación de su personalidad y su identidad, la que no se reducía a un dato histórico, sino que abarcaba todo un proceso vital. En consecuencia, separarla de sus guardadores implicaría asignar un alcance excesivo de los arts. 7, 8 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, ante el conflicto, darle preeminencia al interés de la progenitora, que era justamente lo contrario a lo que propiciaba la pauta interpretativa cuya inteligencia se cuestionaba.

Después de reiterar conceptos expresados en el voto de los ministro Petracchi, Belluscio y Maqueda, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti sostuvieron que el caso presentaba el carácter de excepcionalísimo y que había llegado el momento del punto de equilibrio entre la familia adoptiva y la biológica, en la medida que no hubiese mediado delito y que se hubiesen dado todos los pasos legales. Con posterioridad realizaron un análisis de las constancias de la causa, en especial de los elementos probatorios que hacían a la decisión de la madre de entregar a su hija en adopción y al conflicto de aquélla con sus familiares y concluyeron que “cuando el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño hace referencia a que el niño debe crecer en ‘el seno de la familia’, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, alude también a la familia adoptiva, que no es menos familia que la biológica”.



dju / dju
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