Para fundar su decisión, sostuvieron que la Ley 24.073 -modificada por su similar 24.463- estableció un particular método para el reconocimiento de los créditos fiscales originados en quebrantos impositivos no compensados y que, para ello, requiere, necesariamente, la existencia de ganancias gravadas a las que puedan imputarse, como ya lo reconociera el tribunal en anteriores fallos. Ante el incumplimiento de estos requisitos concluyeron que la demanda no podía prosperar. Por ello, la actora se alzó contra el pronunciamiento tachándolo de arbitrario, ya que consideró que la Cámara había prescindido de las constancias de la causa y de los informes de los peritos y consultores, quines coincidieron en señalar la existencia de ganancias gravadas con posterioridad al 31 de marzo de 1991, que absorbían -en exceso- los quebrantos esgrimidos en la causa.
A ello, añadió la apelante que en el caso no pretendía discutir si el acogimiento a la Ley 24.073 generó derechos adquiridos frente a la posterior sanción de la Ley 24.463, ni tildar a ellas de inconstitucionales, sino que sólo cuestionaba la legitimidad del acto administrativo de la DGI que denegó la solicitud de reconocimiento de quebrantos por errores conceptuales, desconociendo, además, que se cumplía con los requisitos exigidos por las leyes citadas.
La Corte, a su turno, analizó lo expresado por la perito contadora de oficio, quien expresó que “... las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de la empresa arrojaron ganancias impositivas por un monto de $9.891.572,02 correspondientes a los ejercicios finalizados entre el 31/07/1991 y el 31/07/1996”. Concordantemente, evidenciaron que el consultor técnico de la actora, añadió “...las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias presentadas por la actora por los ejercicios cerrados desde el 31/7/91 al 31/7/96, inclusive, arrojaron ganancias impositivas por $9.891.752,02”. Y por último, el consultor técnico de la demandada respondió que “...del Impuesto a las Ganancias presentado por Ishihara Argentina S.A. correspondientes a los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31/3/91 arrojaron ganancias impositivas por $9.891.752,02 correspondientes a los períodos fiscales finalizados entre el 31/7/91 y el 31/7/96”.
En estas condiciones, consideraron que “es evidente que el a quo no tuvo en cuenta los informes concordantes de los profesionales contables, lo que importa un notorio apartamiento de los hechos comprobados en autos, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y del derecho de propiedad del recurrente”.
Desde esta perspectiva, entendieron que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardaban relación directa e inmediata con lo resuelto por lo que, con el alcance indicado, correspondía “descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido”.
El tribunal resolvió, en concordancia con el dictamen del procurador general, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Asimismo, ordenaron que fuera devuelto el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido.