En el caso no se encontraba controvertida la ocurrencia del siniestro, ni el lugar de su acontecimiento, sino tan sólo la atribución de responsabilidad a la demandada. Ante ello, los jueces Díaz Cordero y Monti, explicaron que es cierto que entre un supermercado y sus clientes no se da un contrato típico de garaje o de depósito, pero “no necesariamente se sigue de ello que no existiera algún tipo de relación jurídica que obligue a “Cencosud S.A.” con aquéllos que estacionen en la playa del supermercado”.
Por ello analizaron que nadie duda que la playa es de propiedad del supermercado. Asimismo entienden que es cierto que para ingresar o egresar no hay controles, que no se exige el cumplimiento de requisito alguno, ni siquiera el pago de un precio, y tampoco se impone el tiempo ni el lugar para estacionar ni la obligatoriedad de dejar las llaves del rodado a nadie. Pero, aún así, “es innegable que una empresa supermercadista, eminentemente comercial en atención a que desarrolla los actos previstos en los incs. 1 y 2 del art. 8 del Código de Comercio, no presta este servicio a su potencial clientela de forma desinteresada. De la mecánica de su operatoria puede deducirse que ofrece la posibilidad de que se asista a sus establecimientos, contando con la facilidad de estacionamiento, de ello obtiene la ventaja de atraer mayor clientela que otros establecimientos que no ofrecen esta alternativa; ésto, incluso si el potencial comprador ingresara a su establecimiento y no adquiriese ningún bien, pesa sobre quien lucra con esos consumidores potenciales asumir la carga de que éste sea seguro”.
Con respecto a la renuncia a efectuar cualquier reclamo que constaba en un instrumento en el que rezaba: “recibí de Cencosud S.A. la suma... (de) (425,35) pagada...en concepto de indemnización integral por daños y perjuicios y molestias que expreso haber sufrido por el robo de mi vehículo particular Peugeot 504...”. Entendieron que surgía del mismo documento que el importe fue otorgado como resarcimiento “por las molestias ocasionadas”. Por ello los magistrados expresaron que “es impensable atribuirle otro carácter a la indemnización cuando su monto sólo puede guardar relación con “molestias” pero nunca con el robo de un rodado. Máxime si se tiene en cuenta que el contenido del instrumento fue predispuesto por el supermercado y por ello, toda estipulación que restringa su responsabilidad debe ser interpretada en sentido estricto”.
Consecuentemente, decidieron hacer lugar a la demanda por la suma de $5.018, correspondiente a lo abonado por el siniestro según las constancias de autos, lo cual incluye los gastos por la liquidación del siniestro, más los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, que se devengarán a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda.
Por su parte, Felipe Cuartero votó en dicidencia, fallando con remisión a sus considerandos de la sentencia “Sancor Coop. de Seguros Ltda. c/Cencosud SA”, del 2 de mayo de 2000, juzgó que la sentencia debía ser confirmada, agregando solamente que el pago hecho por Cencosud S.A. al usuario del vehículo sustraído, “no contiene reconocimiento alguno de responsabilidad de la sociedad supermercadista por causa de esa sustracción, ni por el valor de ese vehículo, ni en beneficio del dueño de éste”.