20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Peor que el tren fantasma

La Cámara Civil condenó a Transportes Metropolitanos General San Martín a indemnizar a una pasajera que fue agredida con un fierro arrojado desde la calle. El tribunal fundamento su decisión en el artículo 184 del Código de Comercio el cual establece que en caso de lesión a un viajero la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños. Los jueces mencionaron que la empresa no ha tomado medidas eficaces para brindar mayor seguridad a los pasajeros. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ana María Luaces, Hugo Molteni y Jorge Escuti Pizarro, integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Torres Rosana del Valle c/Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/daños y perjuicios”, revocaron la sentencia de primera instancia y condenaron a Transportes Metropolitanos General San Martín a indemnizar a la actora con $20.900 por los daños sufridos cuando viajaba en un tren de la empresa y un fierro arrojado desde afuera impacto en su cabeza.

El hecho ocurrió el día 18 de diciembre de 1999. Rosana Torres viajaba en el tren de la línea San Martín cuando a la altura de los bosques de Palermo un fierro arrojado desde la calle ingresó por la ventanilla e impactó en su frente. El golpe la desvaneció y por la herida perdió gran cantidad de sangre.

Para la alzada corresponde atenerse a lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio donde se establece que “en caso de muerte o lesión a un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable” explicaron los camaristas.

Los jueces agregaron que debido a la existencia de un contrato, “el transportador asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino puesto que ésta es una consecuencia virtual del contrato celebrado. Por lo tanto, si en el curso del viaje aquél sufre un daño, queda comprometida la responsabilidad del transportador, sin necesidad de acreditar la culpa de éste”. Así lo marca el artículo 1198 del Código Civil y 162 del Código Procesal.

Los camaristas también hicieron un análisis social de la agresión. Explicaron que el hecho es “frecuente” y calificaron a los autores como “inadaptados sociales”. También citaron un fallo de la Sala C de la Cámara Civil “donde se analizó un hecho ocurrido en la misma línea ferroviaria acreditándose allí una asiduidad alarmante de 257 trenes apedreados en 2 años”.

El hecho de autos “es indicativo de una asiduidad que convierte a estos ataques en hechos previsibles y evitables mediante una adecuada implementación técnica. Y es precisamente por esa circunstancia que el hecho en debate no encuadra en el caso fortuito”.

En una crítica a la empresa de transportes afirmaron que “no ha tomado medidas eficaces para brindar mayor seguridad a los pasajeros, evitando que tales acontecimientos continúen reiterándose”.

Por todo esto, “la responsabilidad por el deber de seguridad incumplido se mantiene pues no se trata de un hecho aislado sino, por el contrario, de un suceso previsible y evitable para quien se dedica a realizar trayectos expuestos a los ataques de piedras u otros objetos, de modo que deberían implementarse medidas de seguridad para evitar su repetición, por lo que no se configuran en el caso los caracteres del “casus” como eximente legal invocado. En función de lo expuesto, forzoso es concluir que la empresa demandada no ha logrado desvirtuar la presunción legal que pesaba en su contra, por lo que debería revocarse la sentencia para consagrar la exclusiva responsabilidad de la accionada en la producción del ilícito” concluyeron los jueces.

Sobre la responsabilidad del Estado Nacional en el hecho, los jueces afirmaron que “no se trata aquí de un daño derivado del puntual incumplimiento de los deberes legalmente impuestos a cargo del Estado en virtud del poder de policía que ejerce sobre los bienes sujetos a su jurisdicción, sino de un ilícito derivado del incumplimiento del deber de seguridad ínsito en el contrato de transporte que vinculaba a la damnificada con la empresa demandada” por lo que es “totalmente inadmisible que se pretenda extender una responsabilidad al Estado Nacional según un deber genérico de garantizar la seguridad y evitar ilícitos”.



dju / dju
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