Lo resolvió la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Eduardo M. Martínez Alvarez, Domingo A. Mercante y Carmen N. Ubiedo, en autos “Rojo Francisco Alberto c/Empresa del Oeste S.A. y otros s/daños y perjuicios”, a raíz de los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Francisco Alberto Rojo contra Empresa del Oeste S.A.T. y Microómnibus Tigre S.A. Y condenó a las accionadas al pago de una suma de dinero con más los intereses y las costas del proceso.
La accionante se agravia respecto al monto fijado en concepto del rubro “incapacidad sobreviniente”, argumentando que debido al accidente padeció traumatismos múltiples: golpeó su cabeza contra el asiento delantero, padeciendo “el llamado latigazo cervical” que, según el informe pericial, le produjo una incapacidad del 10% de la total obrera.
Además se queja respecto de la no indemnización efectuada por la sentenciante de grado sobre el rubro “lucro cesante”, y critica la tasa de interés fijada por el juez de primera instancia.
Por otra parte, la codemandada Empresa del Oeste S.A.T. y su citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos se agravian respecto al fondo mismo del asunto, es decir, en cuanto a la atribución de responsabilidad efectuada por la sentenciante de grado. Manifiestan que la juez de grado yerra al responsabilizar a ambos demandados en la proporción del 50% a cada una, ya que -a su criterio- se encuentra acreditada la culpa de un tercero en la producción del evento por el que no debe responder.
Por el accidente de tránsito, ocurrido el día 5 de mayo de 1999, entre el interno 165 de la línea 244, propiedad de la “Empresa del Oeste” y el interno 22 de la línea 720 -propiedad de la empresa Microómnibus Tigre S.A- resultó herido Rojo Francisco Alberto, que viajaba en el primero de los micros.
En su declaración testimonial, el chofer de la línea 244 contó que “iba por la Avenida Alvear de Don Torcuato y al salir del semáforo lo chocó un colectivo del Transporte Tigre, que iba en el mismo sentido de circulación que el suyo; que al salir del semáforo frenó y el otro colectivo trató de pasarlo y lo chocó con la parte derecha de la trompa en la parte trasera izquierda, deteniéndose ambos vehículos a mitad de cuadra”.
Pese a que los testigos coincidieron en que el colectivo de la línea 720 fue el embistente, los jueces entendieron que el chofer del otro micro realizó una frenada muy brusca y tuvo parte de las responsabilidad en el accidente.
“De lo hasta aquí reseñado surge que -del escaso material probatorio arrimado al proceso-
el accidente de marras no es imputable -de manera exclusiva- ni a una ni a otra codemandada, no pudiendo sino concluirse que tanto la conducta de una como de la otra han actuado de manera concausal en el desencadenamiento del infortunio que nos ocupa”, sostuvo el juez preopinante.
Y agregó: “si bien es cierto que el rol de embistente constituye una presunción hominis de responsabilidad en la producción del evento, no lo es menos que la codemandada “Empresa del Oeste” al no probar que su accionar -brusco intento de frenaje- obedeció a una circunstancia de fuerza mayor, debe cargar con un porcentaje de responsabilidad en la causación del hecho”.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, el tribunal confirmó la suma de 15 mil pesos por incapacidad sobreviniente, otros 15 mil pesos por daño moral, y sólo mil pesos por gastos de atención médica y de traslados.
dju / dju
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