20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La libertad de prensa no es ilimitada

La Cámara Comercial condenó a la Revista XXI, a Jorge Lanata y a Marcelo Zlotogwiazda a indemnizar en $50.000 el daño moral sufrido por el juez en lo Penal Económico Jorge Brugo. La revista publicó en el año 1998 una noticia donde se arremetía contra algunos jueces del fuero, pero en especial contra Brugo. En la sentencia consideraron que la libertad de prensa no es absoluta. La sentencia fue apelada a la Corte, que por tratarse de un tema vinculado a la libertad de expresión podría abrir el recurso extraordinario. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron Enrique Butty y María Gómez Alonso de Díaz Cordero vocales de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos caratulados “Brugo, Jorge Daniel c/ Lanata, Jorge y Otros s/ Ordinario”, que fueron iniciados por el juez en lo Penal Económico Nº 8, contra los periodistas Jorge Lanata y Marcelo Zlotogwiazda y contra Comunicación Grupo Tres S.R.L. por la suma de $200.000 en concepto de indemnización por el daño moral, sufrido como consecuencia de un artículo periodístico publicado en la revista “Veintiuno”, el 22 de octubre de 1998, donde Zlotogwiazda firmó la nota titulada “El Fuero Penal Cómico”.

Brugo, un juez con 40 años de carrera dentro del Poder Judicial, sostuvo en la demanda que por la nota publicada en la revista 21 se lo agravió, injurió, calumnió, difamó y sospechó con total despreocupación por la verdad. Asimismo, rechazó por erróneo el balance de causas de su juzgado publicado en dicha oportunidad, además de aclarar que posee un sólo auto y una parte de un departamento, vive en otro que le cedieron sus hijos, cuya propiedad adquirieron con la herencia de su madre, de quien el actor estuvo divorciado antes de que falleciera.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por la suma de $90.000. Contra esta decisión se alzaron el actor, y los codemandados Zlotogwiazda y Comunicación Grupo Tres S.R.L.

Preliminarmente, los jueces de la cámara señalaron que los derechos constitucionales al honor, buen nombre, integridad -física y moral- y privacidad de las personas “no pueden ni deben quedar a merced de los medios masivos de comunicación, cuando violentan las reglas de la mesura, el respeto y la responsabilidad por los propios actos. Admitir lo contrario implicaría una notoria desigualdad ante la ley y manifiesta alteración del principio de justicia distributiva”. Con respecto a tales derechos analizaron lo preceptuado en la Declaración de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1948, así como también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, admitieron no ignorar la doctrina de la “real malicia” -sentada por la Corte Suprema Norteamericana en el caso “New York Times vs. Sullivan”- que supone la posibilidad de reproche al medio de comunicación en el supuesto en que un funcionario o figura o personaje público que se viese afectado en su honor, agraviado o injuriado por noticias periodísticas debe acreditar que tal información fue comunicada con dolo, es decir, a sabiendas de su falsedad y/o con intención de dañar. Por el contrario, a los particulares les basta -en principio- probar la culpa para que proceda a su indemnización.

Doctrina que fue descalificada al considerar que “esto implica el colmo opuesto contradictorio a la doctrina de la responsabilidad profesional que establece una norma federal de derecho argentino. Esto es el art. 902 del Cód. Civil”. Por otro lado, entendieron que implica también la inversión de la carga probatoria, “la cual crea una presunción a favor de quienes no sólo, por su profesionalidad, se encuentran obligados a emplear mayor cautela sino que además ostentan un poder de comunicación masivo”.

Por otro lado, destacaron que en el caso se trata de agravios argumentados contra un juez Nacional cuya función escapa a la mera gestión o distribución de recursos ordinarios de la República, y alcanza incluso al ejercicio de la “coertio”, y en el supuestos de los jueces con competencia penal al ejercicio de la vindicta pública, “lo cual los hace especialmente vulnerables a la reacción frecuentemente injusta de los afectados por sus decisiones”.

Asimismo, entendieron que la distinción que se efectúa sobre “la protección débil del funcionario público o persona con notoriedad pública frente a la protección fuerte del ciudadano común no coloca en mejor posición a la demandada, toda vez que el juez no es ni debe ser una persona con notoriedad pública”.

Luego entendieron que, a partir de lo que la codemandada denomina como análisis crítico de la situación y funcionamiento de los tribunales del fuero en lo Penal Económico, en realidad “efectúa una serie de apreciaciones personales con descripción de ciertas circunstancias de hecho que concluyen en atribuir a una persona determinada -el titular de uno de los juzgados de tal fuero- ciertas conductas y omisiones que aparecen como descalificatorias”. Es decir, que determinaron que la descripción de circunstancias personales de la parte actora, “no tiene una directa conexión -ni puede atribuirse incidencia- en lo que el artículo periodístico intentaba describir”.

Además destacaron que ello no quiere decir que los medios de prensa no puedan efectuar análisis o emitir pareceres -ello está constitucionalmente protegido-, “pero si la opinión deja de ser un parecer para convertirse en un modo de descalificar una persona, los medio de prensa no están eximidos de ser responsables civilmente de los daños que tales descalificaciones produzcan”. Siendo así “toda vez que, la prensa no goza de impunidad sino de seguridad en la función de suma importancia que desempeña”.

También señalaron que la demandada no había logrado aportar prueba alguna que demostrara sus dichos en la nota periodística. Así es que determinaron que su actuar “no escapa a las reglas generales de la responsabilidad civil, ni tampoco implica -el derecho de prensa- un derecho absoluto, debiéndose adecuar dentro de un sistema constitucional de garantías donde también está integrado por el derecho al honor y a la privacidad”. Desde otro punto de vista entendieron que “es inadmisible que so pretexto de que la revista se caracteriza por el humor en sus notas se descalifique a una persona -cualquiera fuere- o dude de su conducta, máxime si, como en el caso, se trata de quien está investido de la calidad de magistrado”.

Por otra parte, para realizar la imputación de dicha responsabilidad tuvieron en cuenta las reglas que señala el fallo de la Corte conocido como “Campillay” que opera como causal de justificación con jerarquía constitucional impediente de considerar una conducta como antijurídica, e impone como pauta de seriedad en la propalación de noticias que puedan rozar la reputación de las personas.

La primera de ellas es “atribuir un contenido a una fuente pertinente”. Señalaron que las codemandadas arguyeron que se basaron en un estudio realizado por los asesores del diputado nacional Das Neves y por funcionarios de la D.G.I. en base a datos suministrados por la Corte Suprema de la Nación, pero los jueces no entendieron que haya sido así con respecto a los dichos sobre Brugo, ya que el texto dice que la revista XXI se comunicó con uno de los departamentos para averiguar si allí vivía la actora y le hizo un par de preguntas más. Esto entre otros datos que se destacan en el fallo.

La segunda regla estima que debe “utilizar un tiempo de verbo potencial”. Pero en el caso, “no se utiliza tal tiempo de verbo, ni tampoco se formula en forma de opinión. Mas bien, se afirma la cualidad de sospechoso en alguien que, atendiendo al tenor de la noticia, podría verse igualado o equiparado a los otros jueces a quienes se les promovió juicio político”.

La última de las reglas es “dejar en reserva la identidad de los implicados”. Pero tampoco aquí se cumplió ya que el nombre del actor no se mantuvo en reserva, lo cual se desprendía de la lectura de la noticia. Por cuanto no se pudo eximir de responsabilidad a la revista que no acreditó ninguno de estos extremos.

En cuanto al monto del daño moral, estimaron lamentable que el actor no haya aportado las constancias documentales que sustentaran lo expresado en la demanda por cuanto de tal modo hubiera podido disponerse su publicación con el fin de desplazar la sospecha que generó la noticia en el público que leyó el artículo periodístico. Por tal aspecto, y porque consideraron que la condena era un tanto elevada, decidieron reducirla a $50.000.



dju / dju
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