En su queja ante la cámara la actora solicitó que la causa se declare abstracta en razón de lo prescripto por el artículo 56 de la Ley 24.522 por el cual “el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los 2 años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor”.
Sobre este punto, la alzada dijo que “corresponde poner de resalto que el Congreso de la Nación, con el dictado de la Ley 11.683, ha regulado los plazos de prescripción de las acciones del Fisco Nacional para determinar y exigir el pago de los impuestos”. Por lo que “los agravios de la recurrente no pueden prosperar, habida cuenta que: el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la Ley 24.522 y las obligaciones tributarias (obligaciones ex-lege) tienen su propio régimen de prescripción contenido en la Ley 11.683, y la naturaleza de la deuda frente a las deudas del concursado (que son reguladas por el derecho privado) es diversa; con lo cual, las normas contenidas en la Ley 11.683 tienen prevalencia sobre el artículo 56”.
Por otra parte, los jueces afirmaron que “resulta evidente que la actora en ésta alzada, ha pretendido modificar su pretensión, y ello es fácilmente comprobable con una mera lectura de la causa”. La Sala se extendió en sus argumentos y dijeron que “cabe señalar que se evidencia en la presente causa, un cambio radical de planteo entre el efectuado hasta el dictado de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación y el que se introduce en los agravios contra dicho decisorio”.
Antes de la sentencia del Tribunal Fiscal, la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo por el que se dictó la resolución y la inconstitucionalidad de la Ley 23.549. Pero ante la cámara pidió la prescripción de la acción y el apartamiento por parte del Tribunal Fiscal de la normativa aplicable a la presente causa (Decreto 779/91).
La cámara concluyó afirmando que “resulta adecuado poner de manifiesto que la jurisdicción de las cámaras se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos y los fundamentos contenidos en la expresión de agravios. Si tal premisa no se respeta, se viola el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional”.