01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

La responsabilidad del artículo 1113

La Cámara Civil condenó a una empresa de transporte por un accidente de tránsito que protagonizó uno de sus choferes. La empresa apeló por entender que hubo un error en la valoración de las pruebas. El tribunal dijo que no alcanza con la mera manifestación del incumplimiento por parte del accionante y además sostuvo que debe cumplirse con los establecido en el artículo 1113 del Código Civil. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Luis Alvarez Juliá, Ricardo Burnichon y José Luis Galmarini, integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos caratulados, “Cari, Manuel Miguel Angel c/ 17 de Agosto S.A. linea 26 y otros s/ daños y perjuicios”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a indemnizar al actor por el accidente que protagonizó con un colectivo de su empresa. También rechazaron las quejas de la empresa, que alegaba que el accidente se produjo por responsabilidad de la víctima, ya que no presentó las pruebas en ese sentido como establece el artículo 1113 del Código Civil.

Ante el fallo de primera instancia la empresa 17 de Agosto S.A. y su aseguradora se quejaron respecto de la responsabilidad atribuida a su parte. Para ellos existió error en la valoración de las pruebas, las que a su juicio son demostrativas de la ruptura del nexo causal en atención a que se habría acreditado la culpa de la víctima.

Para la alzada “los apelantes no exponen concretamente las pruebas que han sido “erróneamente” apreciadas por el anterior magistrado, lo que habilitaría a declarar desierto el presente recurso, toda vez que no realizan una crítica concreta y razonada del fallo, tal como lo ordena el artículo 265 del Código Procesal”.

Los jueces explicaron que no alcanza con “la mera manifestación del incumplimiento por parte del accionante de la reglamentación de tránsito” y la demandada debe cumplir con el artículo 1113 del Código Civil de la Nación.

Esa norma establece que “en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

En el caso de autos, la demandada dijo que el actor, ciclista, fue quien impactó con su parte frontal el lateral derecho del colectivo. Para los camaristas “en ningún caso se pudo acreditar la versión de los hechos efectuada por los codemandados” ya que esa cuestión quedo resuelta mediante las fotografías de la causa penal, la declaración de los testigos y el informe del perito ingeniero mecánico, “a las cuales dado su razonabilidad y contundencia corresponde otorgarle el valor probatorio preceptuado por el artículo 477 del Código Procesal” concluyeron los jueces.



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