Martín Aguirre demandó a José García Camed por el cobro de $4.857 en concepto de saldo de una factura tipo B emitida el 24 de julio de 2002, en razón de los servicios de escribanía prestados con motivo de una escritura de compraventa confeccionada para ser otorgada en una transacción, en la que el demandado compró un inmueble en el partido de Vicente López, y por la que constituyó una hipoteca a favor del HSBC Bank Argentina S.A. a quien solicitó un préstamo para realizar dicha compra.
Tal factura fue emitida por $9.119,38 por lo que el demandado, en concepto de pago, entregó cuatro cheques. El primero del 27 de julio de 2001 por la suma de $4.262,50, que fue acreditado sin inconvenientes, los siguientes tres –del 2/9/01, 20/9/01 y 2/10/01 por las sumas de $1.200, $2.201 y $1.456 respectivamente- fueron rechazados por el banco girado.
Ante tal circunstancia, la actora reclamó al demandado quien canjeó dichos cheques rechazados por otros dos contra el Citibank, por las sumas de $1.100, 86 y $1.150, y otros dos contra el Banco Societé Generale por las sumas de $1.304 y $1.303. Presentados al cobro, el primero fue rechazado por el banco por estar la cuenta cerrada y el tercero, también se rechazó pero por hallarse la cuenta sin fondos. Nuevamente, la actora reclamó a la demandada por tales rechazos y, en consecuencia, ésta le solicitó la entrega de todos los cheques para su canje, y que fueron entregados en confianza contra firma del demandado en la fotocopia de los cheques.
Ante esta situación la actora remitió una carta documento intimando de pago a la demandada, quien al contestar ya la demanda negó tener deuda alguna con la actora. Porque aunque reconocía la realización de la escritura negaba a la actora la legitimación activa, y además dijo haber recibido los últimos cheques a que alude la actora por haber pagado la suma debida, que ésta pretende en el pleito. La sentencia de primera instancia admitió la demanda por la suma reclamada.
La demandada se agraviaba por la admisión de la legitimación activa de la actora, que fue desestimada por los jueces al explicar que si bien la escritura fue realizada por el escribano Cervio, surgía de las constancias de la causa que éste era adscripto del registro perteneciente al escribano Martín Aguirre. Por ello, concluyeron que la actora se encontraba legitimada activamente para promover la demanda.
Sorteado dicho obstáculo, aclararon que de la prueba contable no se habían logrado extraer datos conducentes a dilucidar la solución, toda vez que la actora no está obligada a llevar libros contables, y no surgía de ellos que se hubiera pagado la deuda.
Con respecto a los cheques, señalaron que los primeros se entregaron pero no se cobraron, la demandada reconoció que los canjeó por otros cuatro dado su rechazo por el Banco, por lo que no tuvo incidencia tratar este tema. El punto de conflicto residió, según los magistrados, en los otros cuatro cheques que la demandada entregó a cambio.
Respecto a ello, aclararon la notable falta de diligencia puesta por ambas partes en la realización de tal negocio, toda vez que, por un lado la actora, frente a los incumplimientos de la demandada no se aseguró mediante constancia la entrega de los últimos cartulares, sino que los entregó “en confianza”. En segundo lugar, destacaron que la demandada, si hubiera entregado dinero en concepto de pago -tal como afirmaba- “debió haber requerido de la actora un recibo con imputación clara y precisa a la deuda que estaba cancelando. Mas no lo hizo así, sino que se lo entregó a alguien y siquiera le preguntó su nombre o cargo dentro de la escribanía”.
En ese estado de cosas, se avocaron a dilucidar a quien pertenecía la carga de la prueba, explicando que se encontraba acreditada la relación que vinculó a las partes, así como también que el canje de los primeros cheques se realizó por imposibilidad de cobro al igual que los cuatro cheques entregados luego. Por lo cual concluyeron en que se encontraba probada la existencia de una deuda.
Por otra parte, advirtieron que la demandada invocaba haberla pagado, por lo que recordaron que “el pago de una deuda resulta un hecho extintivo de la obligación y debe ser probado por quien lo invoca”. Es así que la presentación de recibos “al menos justificaría la recepción de la suma adeudada en concepto de pago”. Pero ello no ocurrió en el caso. La demandada se limitó a invocar el pago, pero no presentó pruebas que lo acreditaran. Es por ello que al no encontrar motivos suficientes que permitieran concluir que el pago se realizó y destacando que la tenencia de los cheques, tampoco es prueba suficiente para acreditar el pago, máxime cuando no se indica de qué forma fue realizado, ni por cuales medios, ni a quien, concluyeron por confirmar la sentencia de primera instancia.