03 de Julio de 2024
Edición 6998 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/07/2024

La eximición no es revisable

El Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires declaró inadmisible un recurso de queja presentado por la defensa de un imputado. Los jueces consideraron que la denegatoria de una eximición de prisión no es una resolución susceptible del control casatorio. FALLO COMPLETO

 
La Sala I del tribunal integrada por Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, tomo conocimiento de las presentes actuaciones para resolver la causa 15.864 caratulada: “Recurso de Queja interpuesto por el defensor particular en causa seguida a C., L. E:”.

La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de La Plata, Sala I, resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Analía Correa Wagner y Ramiro Perez Duhalde, contra la resolución de dicha alzada que en causa 53.648 (Inc. de excarcelación F-6393/3) decidiera no hacer lugar a las peticiones de dejar sin efecto la orden de captura y la concesión de la eximición de prisión a favor de L. E. C.

Los recurrentes entienden que el auto denegatorio, fundado en el acuerdo plenario 5627 de esta sede, fue resuelto sin tomar en consideración el argumento defensista expuesto, esto es que se estaría en presencia de un supuesto que excepcionaría la taxatividad de la enumeración del art. 450, CPPBA, alcance determinado por dicho acuerdo plenario.

Aducen los impugnantes que se debe operar la apertura de la competencia de esta sede debido a que existe un supuesto de gravedad institucional y un gravamen de imposible reparación ulterior. Fundan la gravedad institucional mencionada en lo que califican de notoria privación de justicia y de garantías judiciales del debido proceso para su defendido, ya que toda la etapa instructoria estaría basada en lograr la privación de la libertad del encartado, la que califican de innecesaria e infundada. Como corolario de lo anterior, tachan también al resolutorio de infundado, en tanto se trataría de una orden de detención librada sobre la base de una calificación legal derogada la cual, de efectivizarse en la práctica, supondría una detención arbitraria e ilegal. Acompañan jurisprudencia de la CSN en abono de su posición y formulan reserva de incoar los recursos extraordinarios provinciales y federales correspondientes (art. 14 de la ley 48).

El representante del Ministerio Público Fiscal se expidió conforme los argumentos vertidos por los impugnantes, por entender que la cámara funda su denegatoria en un aspecto no sometido a su conocimiento, excediendo los límites de su competencia respecto al control de admisibilidad del recurso de casación incoado.

A su turno el juez preopinante, Horacio Daniel Biombo, opinó sobre la admisibilidad del recurso al considerar que se debe rechazar el recurso presentado por el impugnante ya que la cuestión planteada escapa a la competencia del tribunal. El juez recordó un precedente en el que se pronunció en tal sentido al mencionar “no acierta el impugnante cuando estima que escapa de las previsiones normativas el control sobre la materia objeto del recurso por parte del a quo, toda vez que, tal como dispone el art. 433 del CPPBA, será el tribunal que dictó la resolución recurrida el que examinará si quien interpuso la impugnación tuvo “... derecho a hacerlo ...”, circunstancia ésta que implica lógicamente llevar a cabo todo el análisis relativo a la legitimación subjetiva de quien recurrió pero también el de la legitimación objetiva de lo impugnado, tal como lo hizo la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías cuando estimó, tal como surge de lo resuelto en el presente legajo, que la resolución impugnada “...no es un auto equiparable a sentencia definitiva, por ser esencialmente reformable, revocable...” (Sala de Feria, sent. del 15/02/04, “Barral”).

El magistrado mencionó su desacuerdo con la postura del Ministerio Público Fiscal y recordó la doctrina de la Sala en lo atinente al caso analizado: “el dictado de una forma de coerción distinta de la privación de libertad que importa el cumplimiento de una orden de detención, depende de valoraciones de oportunidad que no sólo hacen a la voluntad de someterse a proceso que el inculpado puede haber expresado cuando revistaba como simple imputado, sino a temas como la realización de diligencias concernientes a la obtención y conservación de pruebas, o a la necesidad de asegurar la participación del indiciado en el debate oral. De ahí que la denegatoria de eximición de prisión sea, en principio, decisorio no controlable en casación, máxime teniendo en cuenta que la verificación de la razonabilidad de esa valoración no guarda similitud con lo que es normal y típico de la casación –llevada a cabo al revisar la razonabilidad de la prueba que ha servido de base para dictar sentencia-, habida cuenta que en esta última oportunidad el control de congruencia lógica se ve facilitado por el previo examen crítico realizado por las partes”.

Finalmente el juez preopinante, consideró que debía rechazarse el recurso interpuesto por la defensa del imputado, al considerar que “asiste razón a la instancia en haber denegado la eximición de prisión en función de un precepto concreto, positivo y preciso del ordenamiento adjetivo. Por otra parte, en autos se ha cumplimentado la doble instancia, que abastece sobradamente las garantías constitucionales del justiciable, y no se advierten circunstancias de gravedad institucional.

Los miembros restantes del tribunal adhirieron al voto del juez que los precedió por lo que resolvieron declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto por los defensores del imputado.



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