26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

El remedio es peor que la enfermedad

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal sancionó al Colegio Médico de Corrientes por no informarle a la Dirección Nacional de Comercio Interior el valor de la cuota mensual que percibe por la prestación del servicio. El tribunal explicó que “la comprobación fáctica del incumplimiento hace nacer de por sí la responsabilidad del infractor”. FALLO COMPLETO

 
Los jueces María Jeanneret de Pérez Cortés y Alejandro Juan Uslenghi, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Colegio Médico de Corrientes (COMECOR SALUD) c/ DNCI-DISP 558/03”, confirmaron la multa que el Director Nacional de Comercio Interior le impuso a la actora por no informar el valor total de la cuota mensual que percibe por la prestación del servicio, tal como es la obligación de los prestadores de los servicios de medicina prepaga.

La sanción fue impuesta el 24 de junio de 2003 en los términos del artículo 47 inciso a) de la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor. Ese inciso establece que el que viole la ley recibirá “multa de quinientos pesos ($500) a quinientos mil pesos ($500.000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción”.

La actora apeló ante la cámara y dijo que no había incumplido la norma. Alego que realizó la presentación fuera de termino pero que ese no debería constituir una infracción porque el tema le resultaba “novedoso”.

La alzada recordó que “por la resolución S.I.C. y M. N° 54/2000 se impone a los prestadores de los servicios de medicina prepaga la obligación de informar cuatrimestralmente a la Dirección Nacional de Comercio Interior el valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio y la demás información que se detalla en el Anexo I, durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año”.

Sobre la expuesto por el Colegio Médico de Corrientes los jueces advirtieron que “la sancionada no niega la veracidad de los hechos imputados, toda vez que reconoce que la información no había sido entregada en el plazo estipulado -septiembre de 2000-, ya que fue acompañada con once (11) días de demora”.

“La comprobación fáctica del incumplimiento hace nacer de por sí la responsabilidad del infractor” explicaron los camaristas porque “para que se configure la trasgresión aludida, no se requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta en su autor, bastando la omisión negligente en que se incurra, la que constituye de por sí el elemento subjetivo requerido para la configuración de la infracción.

“En consecuencia – dijeron los jueces-, ante la constatación de la autoridad de aplicación de la conducta negligente que configura la infracción imputada -al no haberse suministrado, en plazo, la información requerida- ha de tenerse por demostrado que la recurrente no cumplió con la obligación impuesta a su cargo en la Resolución 54/00”.

También la alzada recordó que “en la mencionada Ley 24.240, se estableció un sistema de protección al consumidor de bienes y servicios para que contrate en condiciones equitativas, sin padecer abusos por parte del empresario o profesional, y que las infracciones a ella trae aparejadas las sanciones establecidas en su art. 47”.



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