20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Carrefour sigue pagando por no vigilar sus playas de estacionamiento

La Cámara Comercial condenó a Carrefour Argentina S.A. a reintegrar a una aseguradora lo que ella había desembolsado a su asegurado tras el robo de su auto de la playa de estacionamiento del supermercado. Los jueces señalaron que la responsabilidad se centra en la relación jurídica entre el consumidor y la empresa, y el deber de llevar la debida diligencia que tiene ésta última, ya que saca provecho del servicio que presta. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los jueces María Gómez Alonso de Díaz Cordero y José Luis Monti –integrantes de la Sala D- en autos caratulados “Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ordinario”.

Omega Cooperativa de Seguros persiguía el reintegro de $5.300 que abonó a su asegurado, más intereses y costas. El reclamo surgió como consecuencia del robo del automóvil marca Ford Falcon Guía, de propiedad de Luis Crescencio Balsamo, que fue sustraído el 4 de junio de 1999, del interior de la playa de estacionamiento del Supermercado situado en la Avenida La Plata y 12 de Octubre de la localidad de Quilmes.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, y condenó a Carrefour Argentina S.A. a pagar la suma de cinco mil trescientos pesos, más los intereses desde la fecha de mora –11 de agosto de 1999- calculados conforme la tasa activa ordinaria vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. Contra éste pronunciamiento se alzó la parte demandada.

Los jueces de la cámara señalaron en primer lugar que no se encontraba controvertida la ocurrencia del siniestro, ni el lugar de su acontecimiento, sino tan sólo la atribución de responsabilidad a la demandada. Con ello, la jueza Gómez Alonso de Díaz Cordero afirmó en un primer análisis que “sin mayor dificultad puede concluirse que no existe en estos casos contrato entre los contendientes, no necesariamente se sigue de ello que no existiera algún tipo de relación jurídica que obligue a “Carrefour Argentina S.A.” con aquéllos que estacionen en la playa del supermercado”.

Además, advirtió que nadie duda que la playa es de propiedad del supermercado, ni que para ingresar o egresar no hay controles, que no se exige el cumplimiento de requisito alguno, ni siquiera el pago de un precio, y tampoco se impone el tiempo ni el lugar para estacionar ni la obligatoriedad de dejar las llaves del rodado a nadie. Pero, aún así, entendieron que “es innegable que una empresa supermercadista, eminentemente comercial en atención a que desarrolla los actos previstos en los incs. 1 y 2 del art. 8 del C.Com, no presta este servicio a su potencial clientela de forma desinteresada”.

En consecuencia, señaló que de la mecánica de su operatoria puede deducirse que ofrece la posibilidad de que se asista a sus establecimientos, contando con la facilidad de estacionamiento, y que de ello obtiene la ventaja de atraer mayor clientela que otros establecimientos que no ofrecen esta alternativa. Lo cual determina, para los jueces que, “incluso si el potencial comprador ingresara a su establecimiento y no adquiriese ningún bien, pesa sobre quien lucra con esos consumidores potenciales asumir la carga de que éste sea seguro”.

Es más, los magistrados advirtieron que no conocen en la actualidad prácticamente ningún comercio del sector, aún más pequeños, que no cuenten con la facilidad de proporcionar playa de estacionamiento gratuita. Sin embargo, entendieron que este hecho “no hace más que otorgar mayor sustento al criterio desarrollado, pues aparentemente de no contar con este servicio que el recurrente considera “una exigencia mínima” no podría competir con los demás hipermercados que sí lo proporcionan”.

Asimismo, señalaron que “en la medida que este servicio se encuentre más integrado a las otras prestaciones que brinda el hipermercado, mayor será el grado de responsabilidad, pues el deber de seguridad debe ser similar respecto de todas ellas”. Además, tuvieron presente que “si la playa de estacionamiento se considera como un todo con respecto al supermercado, una cosa en el sentido del C.Civ. art 2311, su titular es responsable objetivamente en virtud del art. 1113”. Tal es así que consideraron que la recurrente es “quien debería ejercer la guarda o custodia de la cosa que pone a disposición de terceros, de ahí deriva la obligación de seguridad”.

Además, advirtieron que la falta de diligencia, tanto en la previsión de los acontecimientos como en cuanto a las medidas necesarias para evitarlos, imputable al propietario de la cosa, “excluye la invocación de caso fortuito”. Por ello determinaron que aún cuando existan medidas de seguridad, “es al propietario de la playa de estacionamiento a quien incumbe acreditar que el siniestro se debió a caso fortuito por ejemplo, si se tratara de un robo a mano armada; pero ello no surge de autos”. En cambio, destacaron que quien deposita su automóvil en una playa de estacionamiento que posee vigilancia, en principio, actúa con la diligencia debida.

Por su parte, el juez José Luis Monti adhirió a la postura planteada por la vocal preopinante, con la sola distinción que según su criterio, “se trata en estos casos de un relación contractual, conforme he sostenido en supuestos análogos”. Pero igualmente la sentencia de grado fue confirmada.



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