14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Los actos iure imperii son demandables ante tribunales internacionales

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la demanda de los apoderados de una empresa que se encontraba en las islas Georgias del Sud durante la guerra de Malvinas y pretendía que Gran Bretaña resarciera los daños y perjuicios ocacionados por no poder recuperar su patrimonio. Pero los jueces consideraron que la acción debía intentarse ante tribunales internacionales por haber sido actos iure imperii. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los jueces que conforman la Sala I del fuero, Pedro Coviello y Bernardo Licht en autos caratulados “Davidoff Constantino c/ Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/ daños y perjuicios”, que arribaron a esta instancia tras el rechazo sufrido por la demanda mediante el fallo de grado, y que fue apelado por los coactores Constantino Davidoff, por derecho propio, como así también por la empresa Georgias del Sur S.A., y Mario Víctor Tomás Conte, en su carácter de administrador provisorio de la sucesión de Juan Eduardo Conte.

Los coactores reclamaban la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por personal dependiente del estado demandado —originados en los hechos ocasionados durante los primeros meses del año 1982 y que luego dieron motivo al conflicto por la recuperación de nuestras Islas Malvinas— contra personas y bienes de la empresa, que significó el despojo de las instalaciones que la empresa poseía en esas islas y la imposibilidad de continuar sus actividades comerciales que allí realizaban.

Además, se destacó que esta causa estaba integrada por otros dos expedientes, uno caratulado “Georgias del Sur S.A. c/ Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/ daños y perjuicios” y su acumulado “Davidoff Constantino c/ Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/ daños y perjuicios”. Asimismo, se destacó que si bien los coactores formularon también su demanda contra el Estado Nacional, más tarde desistieron de ello. También se destacó que a través de su embajada, el Reino Unido invocó –en el primero de estos expedientes- su inmunidad jurisdiccional, aunque más tarde fue declarado rebelde en este juicio.

La sentenciante de primera instancia tuvo en cuenta principalmente el art. 2º de la Ley 24.448 el cúal consagra, respecto a la inmunidad de los estados extranjeros, “la tesis restringida de la inmunidad de los Estados”. De esta forma debía desestimarse la defensa de jurisdicción, por lo que la competencia correspondía a la jurisdicción argentina.

Asimismo, se consideró que Argentina e Inglaterra suscribieron en Madrid el 19 de Octubre de 1989 una declaración conjunta donde se estableció el compromiso de no efectuar reclamaciones contra el otro, ni contra los ciudadanos del otro en relación con las pérdidas o daños ocasionados por las hostilidades y por cualquier otra acción en y alrededor de las Islas Malvinas, Georgias del Sud y Sandwich del Sur con anterioridad a 1989. También se tuvo en cuenta el Convenio para la Promoción y Protección de Inversiones, aprobado por la Ley 24.184 y suscripto por ambos países en Londres el 11 de Diciembre de 1990.

Con ello, la a quo entendió que los derechos invocados por las actoras contarían con el apoyo de nuestra Constitución, mas no de los acuerdos citados. Sin embargo, al no haberse cuestionado tal inconstitucionalidad, sino, antes bien, sustentado los derechos en dichos acuerdos internacionales, resultaba, en consecuencia, que la situación debatida no estaba comprendida en la convención, por lo cual entendió que cabía rechazar la demanda.

En forma preliminar, los jueces de la alzada señalaron que la demanda debía ser rechazada por resultar —abiertamente— “improponible”, mas no por los fundamentos tenidos en cuenta por la a quo sino porque debía partirse de la idea de que los daños que la actora denunciaba haber sufrido ocurrieron durante un conflicto bélico, sin importar si existía o no declaración formal. También señalaron que no importaba discutir dónde habían tenido lugar los hechos, ya que “no puede ponerse en duda que los hechos ocurrieron en territorio argentino”. Sino que la cuestión era determinar si de acuerdo a los principios que gobiernan las relaciones entre los estados y las responsabilidades que ellos deben asumir, se incluyen en la inmunidad los actos correspondientes a acciones bélicas.

Con ello advirtieron que se debía entonces partir de la idea de que el hecho bélico es, un supuesto claro de inmunidad soberana de los estados, en los términos de la Ley 24.488. En esta normativa se precisó los alcances de la inmunidad, al establecer que los Estados no la pueden invocar cuando, entre otras causas, la consienta expresamente, cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial se traten de cuestiones laborales, o cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio.

Así destacaron que la Corte Suprema –en los últimos años- ha aplicado la teoría de la “exención condicional” que distingue entre los actos que el estado ha realizado como poder público (actos iure imperii) y aquellos otros asimilables a los que cualquier particular puede realizar, como ser los relativos al comercio o se trate de hechos de índole previsional o laboral (actos iure gestionis): estos últimos serían residenciables ante los tribunales locales, más no los primeros que se encuadran en la doctrina de la exención condicional.

En ese orden de ideas, los jueces entendieron que “poco o nada tiene que ver la invocación hecha por la demandada en cuanto a los eventuales derechos adquiridos surgidos del régimen anterior (decreto-ley 1285/58), contemplado en el art. 24, habida cuenta que nuestro alto tribunal, no hizo otra cosa en su pronunciamiento que precisar sus alcances a la luz de la moderna interpretación internacional del principio de la inmunidad soberana, concepto que es el que, en definitiva, recoge la Ley 24.488”.

Asimismo, reiteraron que “tampoco tiene incidencia (...) la invocación de que se trataron de hechos ocurridos en suelo que el Reino Unido pretende como propios, no porque esto sea así, puesto que no importa aquí el territorio —sin duda argentino—, sino la naturaleza —insisto— de la conducta atribuida a la demandada”.

En ese contexto, entendieron que la representación de S.M. británica fue más precisa, cuando en su citación a los autos “Davidoff” replicó acerca de la naturaleza soberana de los actos que provocaron los daños cuya indemnización se reclamaba. En efecto, dijo “clara y llanamente que se trataron de actos iure imperii”. Además, los jueces afirmaron que “de ello no cabe duda”. Es más, los magistrados continuaron su exposición diciendo que no fueron actos que puedan a simple vista caracterizarse como iure gestionis, sino que, “antes bien, para llevarlos a cabo el Reino Unido tuvo que actuar con todo el peso de su poder soberano, ello es iure imperii (no se discute si tuvo o no razón). Un acto bélico dispuesto por una nación no puede concebírselo de otro modo, por más censurable que fuere”.

Concluyentemente entendieron que “la guerra "constituye una lucha armada entre estados", e “implica una lucha de fuerzas públicas y, en consecuencia, aparece como una relación de estado con estado”. Por lo tanto, su condena a resarcir sólo puede aplicarse por vía internacional, a través de tribunales internacionales, como la experiencia lo demuestra, pero no por vía de demandabilidad interna”.

Además, señalaron que en esa lógica, pretender remontarse a los convenios concluidos por nuestro país para el rechazo de la demanda “nada tiene que ver con la cuestión, a menos, claro está, que así se hubiera previsto en el respectivo acuerdo”. Con lo cual, resolvieron que correspondía rechazar la demanda en atención a la falta de jurisdicción de los tribunales argentinos, que según los magistrados “era claramente advertible desde el comienzo de la postulación de los actores”.



dju / dju
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