Gas Natural Ban S.A. inició una acción declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN contra la provincia del Neuquén, que intentaba gravar con el impuesto de sellos actos que no encuadran en la definición de “instrumento” contenida en el art. 9, inc. b, punto II de la Ley 23.548. Por ello cuestionaba la constitucionalidad del decreto provincial 786 con las modificaciones introducidas por los decretos 2823 y 3534.
En las mencionadas ofertas, Gas Natural Ban S.A. propuso a Petrolera Santa Fe S.A. comprar determinados volúmenes diarios de gas natural de 9300 kcal./m³, estipulando la fecha, el punto de entrega, el precio y las condiciones de pago. Sin embargo, no existían en ellas constancias de recepción, ni mucho menos de aceptación, por parte del destinatario.
Por otra parte, el Estado Nacional, -que fue citado como tercero- al contestar la citación dijo que la interpretación efectuada por la autoridad fiscal de la provincia del Neuquén, al pretender gravar los contratos por correspondencia que no se ajustan a los recaudos formales establecidos en la norma en pugna, “es arbitraria, colisiona con esta última y viola el principio de supremacía sentado por el art. 31 de la Constitución Nacional”. Por ello, solicitó a la Corte que se declarasen erróneos los criterios interpretativos que seguía la demandada sobre el actual texto de los incs. a y b del art. 216 del Código Fiscal e inexigible la obligación contenida en el primer párrafo del inc. c del art. 4° del decreto provincial 786/98.
La Corte, luego de determinar que la cuestión correspondía a su competencia originaria en razón de las personas involucradas, la pretensión de la actora estaba dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra frente al impuesto de sellos requerido por la provincia por la emisión de las ofertas de compra de gas natural, “que fueron aceptadas tácitamente por la destinataria”.
Además, señalaron que el reclamo no sólo se fundaba en la interpretación del derecho local, sino también en el enfrentamiento de la posición provincial con la ley de coparticipación federal y el régimen del tráfico interprovincial, “lo que afecta la unidad legislativa común”.
Por otro lado, advirtieron que las cuestiones en debate no tenían un mero carácter consultivo ni importaban una indagación especulativa “sino que responden a un caso que busca precaver los efectos de actos en ciernes —como resultan las liquidaciones y la resolución de la Dirección Provincial de Rentas 433/DPR/2002— a los que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal”.
Asimismo, entendieron que “frente a actos tan claros por parte del fisco provincial, la inexistencia de una posterior resolución determinativa de oficio, o la invocación casi pueril del pago parcial del tributo por la cocontratante, no obstan a la procedencia de la vía intentada”.
En tales condiciones, determinaron que las misivas mencionadas carecían de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas y, por ende, “la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b del art. 9° de la Ley 23.548”. Por lo cual, resolvieron hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación a las ofertas de compra de gas natural tácitamente aceptadas por la destinataria.