En la causa se expuso que Jorge Pérez gestionó y obtuvo la incorporación del jugador demandado al Club Ferrocarril Oeste y que por ello percibió de dicha institución cuatro cheques de $ 4.000, los que fueron entregados al actor, constituyendo ello -a su decir- un principio de ejecución del convenio. Agregó que ante el inminente vencimiento de dicho contrato, se intimó a Herrera para que se abstuviera de realizar cualquier negociación que implicara una violación de lo acordado. Indicó asimismo que se notificó al demandado la cesión efectuada por Pérez al actor y que tomó conocimiento de que el jugador -en violación de lo acordado- habría firmado un contrato con el Club Deportivo Alavés de España.
Para comenzar, en la alzada se refirieron al agravio del demandado que cuestionaba que en la instancia anterior se tuviese por existente el contrato, ya que entendía que la firma que se le atribuía en el convenio no fue puesta por él. Sin embargo, al pedir explicaciones a la perito calígrafa, se pudo determinar que “la firma y la aclaración del documento cuestionado que se atribuye a Martín Herrera corresponden a su puño y letra”. Tal es así que los jueces afirmaron que su insistente negativa –por Herrera- al respecto “no es más que una desleal actitud procesal mantenida en forma injustificada a lo largo de toda la tramitación del pleito”.
Por otra parte, se centraron en el agravio del demandado quien pretendía la nulidad del contrato, ya que según él ni Pérez ni Broda reunían las cualidades requeridas para ser representantes de jugadores de fútbol.
Haciendo referencia al convenio celebrado entre Jorge Pérez y Martín Herrera, que se rotuló “Convenio de Cesión de Derechos Económicos y Federativos”, establecía que por la cláusula primera, se convino que el cedente-jugador cedía en forma totalmente gratuita a la cesionaria la totalidad de los derechos federativos y deportivos de los que era titular. La cláusula segunda obligaba al jugador a formalizar un préstamo y/o transferencia a requerimiento de la cesionaria. Por la tercera, el jugador se obligó a no efectuar ningún tipo de operación relacionada con los derechos federativos y deportivos sin contar con la expresa autorización de la cesionaria. En la disposición cuarta, se fijó una indemnización en favor de la cesionaria de $ 400.000, para el supuesto de incumplimiento. Luego, se agregó otro contrato de cesión de derechos en el que Pérez cedió al actor la totalidad de los derechos y acciones que tenía respecto del convenio antes descripto.
Sin embargo, los jueces pidieron a la AFA que aclarase como funciona la normativa que establece la FIFA, en cuanto a los representantes de jugadores. Mediante la misma se concluyó que, en primer lugar, ni Miguel Ángel Broda ni Jorge Pérez estaban inscriptos en el Registro de Agentes de Jugadores AFA, y por ende, tampoco podía ser Pérez, ni por ende luego Broda, titulares de ningún derecho sobre el pase del jugador Herrera.
Ante ello, los magistrados destacaron que según el art. 1047 del Código Civil “no puede aceptarse que la nulidad de un acto jurídico sea invocada por quien ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y estimando que el jugador, mayor de edad a la fecha en que se celebró el convenio y ya con una vasta trayectoria en la profesión, no podía ignorar que el contrato que celebraba era de objeto prohibido por falta de capacidad de su contraparte”.
En razón de ello, entendieron que concederle la acción de nulidad a quien, a sabiendas de lo expuesto, intentase eludir las obligaciones que le son exigibles en el marco de un contrato invocando el vicio que conlleva a la declaración de nulidad, “resultaría un desatino y configuraría una evidente injusticia, extremo que adquiere mayor trascendencia en autos, ante la reprochable actitud del demandado que negó falazmente haber firmado el contrato”.
Sin embargo, afirmaron que ello es así “en la medida en que el demandado hubiese obtenido una ventaja patrimonial del contrato”, supuesto que, según los jueces, no se daba en el caso en razón de que ni Pérez en su oportunidad, ni luego Broda efectuaron prestación alguna en favor de Herrera. (la negrita es nuestra)
De esta manera, entendieron que era inadmisible lo que Broda pretendía en la causa, ya que “no hay motivo para imponerle al demandado la gravosa cláusula penal consensuada en el marco de un contrato que no podían celebrar los firmantes y en el que no medió un enriquecimiento injustificado de parte del signado como deudor de la obligación, puesto que ni el actor ni quien otrora tenía los derechos emergentes del convenio, cumplieron con la prestación (obligación de hacer) a la que se habían comprometido”. Es decir, que para los magistrados, se corroboró en el caso el supuesto que contempla el artículo 1201 del Código Civil, por lo que el reclamante no estaba habilitado para exigirle al demandado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Además, agregaron que en un contrato en el que no se pactó una vigencia temporal que ligara a las partes y en el que ninguno de los firmantes instó su caducidad, las obligaciones estipuladas en cabeza de los contratantes “continúan vigentes hasta que por alguna causa cesen los efectos del contrato”. Por ende, concluyeron que lo que pudo haber percibido el actor en referencia a una operación ya finiquitada en los términos del acuerdo, “no conlleva a quitarle efectos al posterior incumplimiento de su parte que se constata ante el devenir de los acontecimientos, dada la relación que unía a los litigantes”.
En consecuencia, juzgaron que el acto jurídico celebrado de conformidad con el contrato cuestionado, vigente en ese entonces el reglamento sobre los Agentes de Jugadores que dictó el comité ejecutivo de la FIFA el día 11/12/1995, y ante los que surgía del marco normativo nacional en la materia, ley 20.160 (Estatuto del futbolista Profesional) y del convenio colectivo de trabajo 430/75, entendieron que “configura un acto nulo de nulidad absoluta y cuya ineficacia es susceptible de ser declarada de oficio”.
No obstante, los jueces pudieron comprobar con las declaraciones de los testigos y de las mismas partes, que en realidad la intención de Pérez no fue la de firmar un contrato de representación con el jugador de fútbol demandado sino una especie de reconocimiento de deuda para asegurarse el cobro de U$S 22.500 que él y Broda le adelantaron a Herrera, ante una posible futura transferencia del jugador cuando éste pasó del Club Boca Juniors al Club Atlético Atlanta.
Por ello, todos los meses Broda le abonaba un suplemento del salario que le pagaba Atlanta y que cubría otras necesidades que el jugador tenía, siempre en la idea que ante una eventual venta se iba a poder resarcir del dinero entregado a Herrera, en tanto que al haber quedado libre el jugador del Club Atlanta, institución que garantizaba el pago de la deuda, el jugador firmó con Pérez el convenio. Sin embargo, los jueces destacaron que si ello era así, el actor debió invocarlo en su demanda y no en el ámbito de la prueba de confesión. Además, entendieron que no existía en el expediente “el menor indicio que permitiera considerar que el documento que se firmó pueda ser entendido como un reconocimiento de deuda y no como un convenio de cesión de derechos”. Finalmente, resolvieron revocar la sentencia apelada, y en consecuencia rechazaron la demanda.
Opinión
Diariojudicial.com consultó a abogados especialistas en el tema. En forma unánime reconocieron que el fallo tiene mucho valor actual no sólo por la trascendencia mediática que tomó el caso del jugador Agüero del Club Atlético Independiente, sino también porque la Sala deja expresa constancia respecto de la eficacia del contrato celebrado entre las partes mas allá de la nulidad que pueda merecer el mismo frente a la reglamentación dictada por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
Entienden que no puede aceptarse la nulidad de un acto jurídico si quien la invoca ha ejecutado el acto, ha obtenido una ventaja a través del mismo y además no podía ignorar que el contrato que celebraba era de objeto prohibido de acuerdo a las disposiciones de AFA. Ello en referncia al pasaje del fallo que dice "...concederle la acción de nulidad a quien, a sabiendas de lo expuesto, intentase eludir las obligaciones que le son exigibles en el marco de un contrato invocando el vicio que conlleva a la declaración de nulidad, resultaría un desatino y configuraría una evidente injusticia...".
Para los expertos consultados el pronunciamiento adquiere una vital importancia, ya que pese a la interpretación que la propia AFA hace de sus normas, y aún cuando todos los clubes afiliados a esa asociación suscriben contratos de esta naturaleza con la aparente anuencia de su "entidad madre", en última instancia se puede consagrar una burla a los derechos de terceros. Por eso la importancia que el fallo deja a salvo que los contratos en los que los clubes ceden derechos patrimoniales sobre sus jugadores federados tienen virtualidad en la medida que se pruebe la existencia de una contraprestación.
Asimismo otro nivel de análisis merece también la interpretación que la propia AFA hace respecto de este tipo de contratos, los cuales son de práctica frecuente en nuestro medio y en el resto del mundo, ya que por un lado las disposiciones de AFA no pueden consagrar nulidades, conforme lo dispone el Código Civil y por otro lado, el hecho que un club afiliado a la AFA ceda y comparta con un tercero no afiliado la suerte económica de un jugador no le causa a esta agravio ni menoscabo alguno.
El peor perjuicio que sufrirá dicho tercero será no poder registrar dicho contrato ante la AFA y por tal motivo no contar con las ventajas que las normas FIFA prevén para este tipo de transacciones, protegiendo y tutelando los derechos de los clubes vendedores, empero los cesionarios de dichos acuerdos son titulares de derechos al igual que el club vendedor y con plena potestad de los derechos que las partes recíprocamente se cedieron.
El derecho no puede permitir, ni los jueces deberían avalar los ambiguos manejos que realizan los dirigentes de las entidades deportivas, quienes so pretexto de buscar gloria deportiva solicitan financiación a empresas y personas físicas, para posteriormente recurrir a la justicia la nulidad de tales actos. Si la AFA mira para otro lado y mantiene una posición alejada de la realidad, según la conveniencia del caso, corresponde a la Justicia poner las cosas en su lugar.
El caso Agüero
El Grupo empresario titular del 25% de Agüero, se acercó a ayudar a lafamilia Agüero por pedido del ex crack de Independiente Ricardo Bochini. En el año 1998, el ex jugador junto con otra gente cercana al club solicitaron al grupo SLIque preste colaboración económica a la familia Agüero, la cual se compone de los padres y 7 hermanos.
A partir del año 2002 como consecuencia de la notoriedad que empezaba a tomar eljugador, muchos empresarios y clubes se acercaron a la familia tentándola conimportantes sumas de dinero para llevarlo a jugar al exterior.
Esta situación fue la que determinó que el grupo empresario se comprometieraa mantener la ayuda económica a la familia a cambio de que Independiente lereconociera el 25 % de los derechos de Agüero. Cuando se instrumentó estacesión la sociedad le pagó a Independiente U$S 70.000. En ese mismo acto, el club de Avellaneda y los padres del jugador firmaron un contrato mediante el cual se estableció que Agüeroseguiría jugando en dicha institución y que en el supuesto que los padrespretendieran hacer uso del derecho que le otorga la patria potestad,deberían pagar a Independiente como indemnización la suma de U$S 1.000.000.
Los argumentos del grupo empresario
Según un vocero de los dueños del 25 % del pase, "el nuevo presidente de Independiente pretende desconocer los derechos del grupo empresario quetanto hizo por la familia del jugador, por el propio jugador y también porla permanencia del jugador en el club de Avellaneda".
"No existen antecedentes legales iguales a este en la Justicia argentina, enlos contratos que la Justicia controvirtió jamás se pudo establecer como eneste caso la onerosidad y todas las prestaciones dadas".
"Los tenedores del 25% de los derechos de Agüero, no sonacreedores de Independiente, sino socios de éste, no tienen un crédito conIndependiente sino un activo junto con Independiente. El club nopuede desconocer lo que contractualmente firmó y es avalado por la propiafamilia del jugador".