04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La prescripción siempre llega

La Corte Suprema revocó una sentencia condenatoria de la Justicia Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, al entender que el plazo de prescripción de la acción contravencional ya había transcurrido. Los jueces consideraron que el único acto que interrumpe la prescripción es la audiencia de juicio que había tenido lugar en agosto del 2000. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los ministros Enrique Petracchi (según su voto), Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt (según su voto), Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay (también según su voto), en autos caratulados “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa N° 555 CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad - incidente de prescripción”.

El juez de primera instancia de la Justicia Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires condenó a Maximiliano Tobagliari, a Adrián Aníbal Molina y a Jorge Caballero a la pena de trabajos de utilidad pública por quince días, por considerarlos autores de la conducta prevista en el artículo 71 del Código Contravencional.

Luego de las respectivas instancias intermedias, el defensor general interpuso un recurso extraordinario contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resolvió declarar que la acción contravencional no se encontraba prescripta, la denegación de dicho recurso dio origen a la queja ante la Corte.

Para empezar, la Corte señaló que el Procurador Fiscal propició la desestimación de la queja en tanto se trataba de una cuestión de derecho local y, dado que a su juicio no se había demostrado la existencia de arbitrariedad, aquélla resultaba ajena a la instancia extraordinaria.

Sin embargo, el alto tribunal entendió que si bien ha establecido reiteradamente que lo relativo a la determinación de los actos procesales susceptibles de ser considerados a los efectos de establecer la interrupción de la prescripción de la acción penal, es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria, “cabe hacer excepción a esta regla general cuando, (como en el caso), el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado como acto jurisdiccional válido”.

En efecto, destacaron que el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al fijar el criterio de que el plazo de la prescripción debe computarse hasta el momento en que es decidida la causa por el último tribunal del Estado en que ella se generó, es decir, hasta que se produce el agotamiento de la instancia local, “efectuó una exégesis sobre la materia que no halla base legal alguna en el corpus del Código Contravencional y que implica la consagración de un límite caprichosamente establecido para obstaculizar la viabilidad de la prescripción de la acción derivada de aquel texto”.

Señalaron que el art. 31 del Código Contravencional dispone que "la acción prescribe transcurrido un año desde la fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente, excepto cuando se imputen contravenciones de tránsito, en cuyo caso el plazo es de 2 (dos) años"; y que "la audiencia prevista en el art. 46 de la Ley 12 interrumpe la prescripción de la acción".

Al respecto, advirtieron que la contravención atribuida a los imputados “no se incluye dentro del ámbito configurado por aquella excepción, dado que se trata de la infracción a la norma que prohíbe la oferta o demanda de sexo en espacios públicos, motivo por el cual el tiempo computable a tales efectos es el de un año”.

Con ello, afirmaron que “el único acto procesal con capacidad interruptiva de la prescripción de la acción —audiencia de juicio— se desarrolló entre los días 3 y 15 de agosto del año 2000, razón por la cual el aludido plazo comenzó nuevamente a correr a partir de esta última fecha”.

Asimismo, destacaron que tal circunstancia cobra plena trascendencia si se advierte que habiendo transcurrido el lapso en cuestión, el proceso aún se encontraba en trámite, “toda vez que se hallaba operativa la fase recursiva contra la sentencia condenatoria que oportunamente fue dictada en la causa principal; pues con fecha 27 de agosto de 2001 la defensa interpuso un recurso extraordinario federal cuyo rechazo se concretó el 5 de diciembre de aquel año”. En consecuencia, entendieron que la acción respectiva se hallaba prescripta y la invocación del recurrente en cuanto a la aplicación de dicho instituto fue rechazada por el a quo sobre la base de una interpretación arbitraria.

Por ese motivo, resolvieron hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada. Además, ordenaron que los autos volvieran al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto por la Corte.



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