20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Habilitado (II): El fallo

Fallo completo por el cual la Corte Suprema habilitó al ex gobernador de Corrientes, “Tato” Romero Feris, para ser candidato en las próximas elecciones. DICTAMEN Y FALLO COMPLETOS

 

Tal como adelantara Diariojudicial.com, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció ayer en acuerdo extraordinario habilitando al ex gobernador correntino Rafael "Tato" Romero Feris para ser candidato en las próximas elecciones, a pesar de estar procesado y detenido. Lo hizo en los autos "Alianza Frente para la Unidad (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos".

El caso llegó al Máximo Tribunal, luego que los apoderados del Frente para la Unidad de Corrientes, solicitaron al juzgado electoral de esa provincia la oficialización de la lista de candidatos correspondientes a las categorías de gobernador y vicegobernador, senadores y diputados provinciales, titulares y suplentes, para las elecciones del 14 de octubre de 2001, así como también, la habilitación de la candidatura a gobernador de Raúl Rolando Romero Feris.

A todo esto, otro magistrado, el juez federal con competencia electoral, por resolución del 21 de agosto de 2001, declaró inconstitucional e inaplicable el art. 3º inc. d del Código Electoral Nacional y dispuso que Romero Feris podía ejercer los derechos políticos de elegir y ser elegido, dejó sin efecto su tacha del padrón electoral y, en consecuencia, lo declaró habilitado para ser candidato a cargos públicos electivos.

Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes confirmó la sentencia de la juez provincial con competencia electoral, que rechazó los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del código electoral provincial y declaró la inhabilidad de Romero Feris para ser candidato al cargo de gobernador provincial. Para así decidir, sostuvo que la inclusión de aquel postulante en el padrón electoral, dispuesta por el juez federal, en manera alguna implica privar a las autoridades locales del juicio de aptitud de los candidatos, adoptado sobre la base de la legislación provincial que regula la materia, pues lo contrario llevaría a sostener que el magistrado federal se habría extralimitado en sus potestades jurisdiccionales e invadido, por tanto, funciones propias de la judicatura local.

Contra tal pronunciamiento, el apoderado del Frente para la Unidad dedujo el recurso extraordinario con fundamento en la existencia de cuestión federal, porque se desestimó su pretensión sustentada en las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la vez que se declaró la validez de una ley local, cuestionada por ser contraria a la Constitución Nacional.

En su dictamen, el Procurador Fiscal Nicolás Becerra consideró que el planteo del apelante no debía prosperar. En su opinión "la propia ley nacional 15.262, establece que las provincias podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales, simultáneamente con las nacionales, "bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio", en la forma que establezca la reglamentación (art. 1º) y aclara que, en tales casos, "la oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados" (art. 3º, énfasis agregado). Es decir que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la legislación nacional no desplaza a las normas locales ni a las autoridades provinciales que deben aplicarlas, sino que contempla expresamente que sean éstas las que oficialicen las listas de candidatos a cargos electivos de dicho carácter, sobre la base de su propio régimen jurídico. Por lo demás, no resulta ocioso destacar que hasta la alianza apelante así lo entendió, en la medida que se presentó ante la justicia local y le solicitó la oficialización de su lista."

Sin embargo, la Corte no compartió este criterio. El Máximo Tribunal recordó "...que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce a todos los ciudadanos, entre otros derechos políticos el de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23.1.b), y establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere la norma mencionada, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal (art. 23.2)...la expresión "condena por juez competente en proceso penal" tipificada en la convención como uno de los exclusivos supuestos que autoriza a reglamentar los derechos políticos reconocidos en el art. 25, no genera en lo que respecta al caso -en que se examina la situación de un procesado- dificultades en cuanto a su alcance, por lo que es de aplicación la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación". (la negrita es nuestra)

Al respecto, la Corte destacó que "se ha incorporado un nuevo contenido constitucional que individualiza exclusivamente a los condenados por juez competente en proceso penal como destinatarios de la reglamentación de los derechos políticos a que se refiere el art. 23 de la convención, según lo dispone el inc. 2º de dicho texto, sin que la falta de adecuación del derecho interno a esas normas fundamentales, constituya óbice para viabilizar, en el caso, la aplicación concreta que se persigue mediante esta acción...no puede aceptarse el argumento invocado por el tribunal a quo para concluir que esta norma de la convención carece de vigencia en el ámbito de los derechos electorales provinciales, pues desconoce que la norma de origen internacional cuenta con jerarquía constitucional. Además, el art. 1º de la convención obliga al Estado Argentino a respetar los derechos reconocidos a toda persona bajo su jurisdicción, condición que es predicable de los candidatos que la recurrente pretende oficializar." (la negrita es nuestra)

Por ello, el Alto Tribunal dispuso revocar el fallo apelado y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la Constitución de la Provincia de Corrientes y del art. 3, inc. d, del código electoral provincial. El fallo tuvo el acuerdo de todos los miembros del Tribunal, pero los ministros Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez lo hicieron según su voto.

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Habilitado 27/9/2001

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dju / dju
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