20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La mala praxis le impidió tener más hijos

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora condenó a una médica, a la Clínica 25 de Mayo y a OSECAC a pagarle una indemnización de más de $150.000 a una mujer que fue operada por una infección avanzada tras una cesárea y un alta prematura. Por la infección, los médicos tuvieron que practicarle una histerectomía y la víctima quedó con una incapacidad permanente para procrear. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, integrada por los jueces Rodolfo Miguel Tabernero, Norberto Horacio Basile y Carlos Ricardo Igoldi, en autos “Rusovich Sandra Cristina C/Clínica Privada 25 de Mayo S.A. y otros/daños y perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por los demandados contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por Sandra Cristina Rusovich contra Clínica Maternal 25 de Mayo S.A., la médica Ursula Nieves Mamone y la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), condenando a estos últimos a pagar a la actora la suma de $115.000, más intereses.

El magistrado de primera instancia hizo aplicación de la corriente doctrinaria del "favor probationis" y de las cargas "probatorias dinámicas", haciendo hincapié en poner la carga de la prueba de la inculpabilidad sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, lo cual tiene apoyatura en lo previsto por el art. 375 del CPCC.

De esta manera, el juez dio por probado que Sandra Cristina Rusovich recibió la atención médica de Ursula Nieves Mamone durante su embarazo, y que el día 23 de febrero de 1991, mediante una operación cesárea practicada en la Clínica 25 de Mayo S.A. por esa profesional, nace su única hija. Además, el magistrado tuvo en cuenta que la víctima fue dada de alta el 26 de febrero, y que dos días más tarde tuvo que ser reinternada en la Clínica mencionada, donde se le efectuó una histerectomía (estirpación del útero).

Teniendo en cuenta ello, y que durante el período post-operatorio la paciente padeciera de síntomas que podían hacer presumir un cuadro infeccioso (fiebre, vómitos, dolor), el juez entendió que la médica dispuso el alta “en forma precipitada” y sin realizar los controles y estudios pertinentes.

Además, entendió que la responsabilidad resulta atribuible también a la clínica codemandada por haber incurrido en omisión en el cumplimiento del deber de diligencia, vigilancia y en su obligación tácita de seguridad, y que la obra social debe responder por haber asumido una obligación tácita de seguridad derivada del art. 1198 párr. 1º del Código Civil, y por la deficiente prestación del servicio de salud a su cargo.

Por su parte el tribunal, antes de abordar los hechos concretos, recordó que la prestación asistencial indirecta, prestada por las clínicas o sanatorios, “nace de una responsabilidad contractual directa entre la institución y el paciente, originada en una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por intermedio de los facultativos del cuerpo de la institución”.

Además, sostuvo que es de total aplicación la doctrina del "favor probationis" o de las "cargas probatorias dinámicas" que se inclina por poner la carga de la prueba de la inculpabilidad sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, aunque aclaró que mayoritariamente la doctrina coincide en que la prueba de la relación de causa efecto incumbe a la víctima que sostiene la pretensión.

Entrando de lleno a los hechos y a la pruebas, los jueces avaluaron el informe de los peritos que sostiene que la paciente tiene dos cicatrices, una transversal sobre el pubis y otra mediana infraumbilical que llega hasta la incisión, verificando una gran queloide y deformación de la piel. Además, el mismo explica que la actora reingresó el 28-2-91 en estado de shock, con taquicardia febril, y con un cuadro séptico. Y no descarta la posibilidad de que la infección haya sido adquirida durante la práctica de la cesárea, debido a que el instrumental estaba mal esterilizado.

Los jueces no le prestaron gran atención a la ausencia de la Historia Clínica de la actora. “En supuestos de responsabilidad médica como en la especie, no se puede exigir una prueba diabólica para demostrar el hecho en conexión con el daño, sino que se debe hacer un juicio de probabilidad que determine el nexo de relación causal adecuada con el acto ilícito según el orden ordinario y natural de las cosas”, explicaron.

Para contrarrestar la falta de esa prueba, los jueces consideraron el testimonio brindado por Fabián Alejandro Viegas, auxiliar de enfermería y empleado de Clínica 25 de Mayo S.A. Entre otras cosas, el enfermero, contó que hubo un intercambio de palabras entre Mamone y el personal de enfermería (antes de la cesárea) ya que “la Dra. no quiso usar un aparato para escuchar los latidos fetales”; que había problemas con el autoclave(aparato que se utiliza para esterilizar instrumental quirúrgico y ropa quirúrgica), “el aparato no funcionaba bien, dejaba material humedecido y no levantaba la presión suficiente, necesaria para el esterilizado”, que no se le hicieron análisis de sangre, y que como era paciente de Mamone, los otros médicos no la atendían.

Analizados y merituados los hechos que dieron motivo a la presente litis, conforme las reglas de la sana crítica y las doctrinas expuestas, así como el plexo probatorio obrante en la causa, el tribunal entendió que se ha formado un núcleo convictivo elemental a favor de tener por acreditado la relación de causalidad adecuada entre la secuela dañosa que padece la actora y el obrar negligente o mala praxis por parte de Ursula Nieves Mamone.

En cuanto a la obra social, los jueces dijeron que dada la modalidad o medio elegido por la obra social para el cumplimiento de su obligación de prestar cobertura al afiliado -en el caso, a través de la puesta a disposición de los afiliados de determinados sanatorios- “no cabe duda que incuestionablemente debe responder ante los beneficiarios -afiliados- del incumplimiento por parte de dichas entidades de las obligaciones que le incumbe en la atención del enfermo, pues no puede desatenderse que si la clínica en cuestión no reúne las condiciones exigidas para el cuidado de sus internados, la obra social no cumplió tampoco diligentemente con la obligación que le incumbía de prestar debido amparo a sus afiliados, mediante el control y vigilancia, extremo que exigía la naturaleza de su obligación, que evidentemente compromete su responsabilidad con sus contratantes”.

Por todo ello, el tribunal confirmó la indemnización de $115.000 a la actora ($90.000 por el daño moral y $15.000 por el daño estético) a lo que le sumó $40.000 por el rubro “incapacidad física”, que no había sido reconocido en primera instancia. “La integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo el daño real inferido a una persona se estima indemnizable con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino las posibilidades genéricas del individuo”, explicaron los jueces.



dju / dju
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