22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Siguen las suspensiones

La Corte nuevamente suspendió un remate hipotecario de una vivienda única al considerar que en principio los argumentos expresados podrían involucrar una cuestión federal. La misma resolución fue tomada en otro fallo de similar tenor en cuanto a los hechos pero en el que se vieron involucradas dos empresas. FALLO COMPLETO

 
El primero de los fallos ha sido caratulado “Iraola, Elba Rosa c/Esteban, Alberto Fernando”, en el cual se conoció que el 24 de abril de 2000 las partes firmaron un contrato de mutuo hipotecario, el deudor pagó 20 de las 54 cuotas a las que se había comprometido e incurrió en mora el 24 de diciembre de 2001, lo que motivó el inicio de la presente ejecución por la suma de U$S49.345,17.

El juez de primera instancia rechazó un planteo de nulidad realizado por el demandado, disponiendo que los dólares se convirtiesen a razón de un peso más el 70% de la brecha entre el peso y la cotización del dólar libre. Finalmente fijó una tasa de interés del 9% anual por todo concepto y declaró la inconstitucionalidad de las leyes sobre refinanciación hipotecaria.

A su turno, la Sala C de la Cámara Civil, al modificar parcialmente la decisión de la anterior instancia, estableció que el monto de la condena se transformase a la paridad de un peso más el 50% de la citada brecha. Asimismo redujo los intereses al 7,5% anual. Por último, confirmó la resolución del a quo en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.798.

Para fundar su decisión, el tribunal sostuvo que el demandado asumía una actitud contradictoria pues solicitaba la aplicación de la ley de refinanciación que resultaba incompatible con el reparto de las pérdidas que admitía en subsidio. Además señalaron que surgía evidente que por las condiciones que preveía, dicho sistema era confiscatorio para el acreedor y, a pesar de que la norma había sido reformada por la Ley 25.908, esta última no había logrado eludir las objeciones que merecía el régimen.

Después de analizar la constitucionalidad del sistema de refinanciación hipotecaria respecto de las circunstancias de la causa, en la que se había readecuado el sinalagma conmutativo conforme parámetros legales y de justicia, la Cámara concluyó que la normativa en cuestión alteraba las bases regidas por la Sala, con la consiguiente afectación al principio de integridad e identidad del pago y obligaba al acreedor particular a aceptar, aún contra su voluntad, un medio cancelatorio que, además de derivar en la mutación del monto admitido, producía la sustitución del deudor original por un organismo estatal y la extinción de las garantías.

Con posterioridad, el tribunal examinó la constitucionalidad y aplicación de las normas sobre pesificación y, por remisión a lo resuelto en las causas “Guaru S.A. c/Mautino, Bernabé Luis s/ejecución hipotecaria” y “Toirán, Benigno c/Agronorte SAACIF y otro s/ejecución hipotecaria” del 28 y 30 de mayo de 2003, respectivamente, entendió que la solución propiciada por el juez no se compadecía estrictamente con la de la Sala en el sentido de que la suma por la que prosperase el reclamo y excediese el valor del dólar, según su cotización en el mercado libre de cambios, de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno), debía ser absorbida por las partes en un 50% cada una.

Por último, la Cámara invocó su facultad de morigerar de oficio los intereses que violasen la moral y las buenas costumbres por ser excesivos y se remitió a lo resuelto por la Sala F en la causa “Cheb Terrab de Saban, Linda Silvia c/De Angelis, Carlos E. S/ ejecución hipotecaria” del 1º de Diciembre de 2003, para reducir la tasa de interés al 7,5% anual.

Contra dicho pronunciamiento, el ejecutado dedujo el recurso extraordinario que, denegado dio origen a la queja. Con posterioridad, el deudor puso en conocimiento de la Corte Suprema que el 10 de Noviembre de 2005 había sido intimado en los términos del art. 598 del Código Procesal a desocupar su única vivienda –donde también desarrolla su trabajo- bajo apercibimiento de lanzamiento, motivo por el cual solicitó que se decretase la suspensión del proceso de ejecución.

En ese contexto, la Corte Suprema entendió que correspondía admitir la medida solicitada pues los argumentos expresados en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja vinculados con la aplicación al caso de las leyes de emergencia económica podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la Ley 48.

Por ese motivo, se declaró procedente el recurso de queja y ordenó suspender los procedimientos de ejecución, decisión que no importaba pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así lo dispusieron los ministros Elena I. Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti.

Mientras que Carmen Argibay falló en disidencia al considerar que no se hallaban prima facie configurados los presupuestos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la suspensión solicitada, por lo que, a su entender, no correspondía acceder al pedido formulado por la recurrente.

En otro orden de ideas, la misma resolución fue tomada por los ministros del alto tribunal en autos caratulados “Dentury S.A. c/ Conallison S.A.”.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486